REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000198
ASUNTO : RP01-D-2006-000198

Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL ALVARADO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 650 literal “C” ejusdem y del Adolescente en la presente causa seguida al Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le iniciara la presente causa por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código penal vigente; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició fecha 06-11-2004, en virtud de transcripción de novedad de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S en la población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia que en que en la plaza de esa localidad fue hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código penal vigente y que hasta la fecha no se han podido incorporar nuevos elementos a la presente investigación.
TERCERO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que ha transcurrido más de un año desde que solicitó el sobreseimiento provisional en la presente causa en fecha 05-01-2007, el mismo fue declarado CON LUGAR en fecha 15-01-2007 y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento el hecho investigado, lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela al folio 1 Transcripción de novedad; al folio 4 Acta de investigación penal; al folio 6 Inspección Ocular N° 1462; al folio 8 Resultado médico legal N° 1846, al folio 9 protocolo de autopsia; al folio 12 y 79, acta de entrevista de la ciudadana MILENA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ; al folio 13 acta policial de fecha 11-08-2005; al folio 21 oficio de la fiscalía sexta solicitando la colaboración al destacamento policial N° 21 ubicado en Cariaco; al folio 21 oficio de la Fiscalía Sexta remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control de la Sección adolescente a fin que sea escuchado, nombre defensor y sea impuesto de la investigación el Adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxO; al folio 71 oficio de la fiscalía sexta solicitando a colaboración del destacamento policial N° 21 a fin de hacer comparecer a los ciudadanos Esteban Yin, Milena Ramírez y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO; al folio 74 acta de entrevista del ciudadano ESTEBAN YIN.
CUARTO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 15-01-2007, éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines de la cerrar la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxel delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del código penal vigente; con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al solicitante, a la defensa y a la víctima la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa al Archivo central de Adolescentes, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón