REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 1 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000002
ASUNTO : RP01-D-2008-000002



Previa audiencia realizada en ésta misma fecha PRIMERO (01) de ENERO del año dos mil Ocho (2008), siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa seguida en contra del imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de COAUTOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 eiusdem y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO RENGEL.

Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público (e) ABG. DANIEL ALVARADO, los defensores privados AREVALO JOSE MARIN MARCANO, venezolano mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.847, domiciliado en Calle Principal los 2 Ríos, al lado de la medicatura forense, via Cumanacoa- Cocollar, Estado Sucre y XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el mencionado adolescente previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, el cual fue impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, quien manifestó tener Abogado Privado de su confianza, por lo que este Tribunal procede hacer el juramento de ley a los dos abogados presente en la sala, quienes juran cumplir con sus obligaciones y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicitó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 eiusdem y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO RENGEL para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud de privación, reiterando se acuerde la detención Judicial del adolescente, por existir peligro de fuga en virtud de la sanción que pudiera llegarse a imponer y solicitó siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito que este tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA y solicito que se me expida copia de la presente acta”. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de autos de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional el imputado manifestó no querer declarar. Acto seguido se concede el derecho de palabra a el defensor AREVALO MARIN, quien expuso: de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, donde se resalta que nuestro fuera 3 y 30 am del 31/12/2007 y se tenia que presentar a las 24 horas después de su detención, por lo tanto que se acerca las 24 razón por la cual es extemporánea y en tal sentido solicitamos la libertad de nuestro defendido. Es todo.- Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta a los folios 03 y 04 acta policial de fecha 31/12/2007 emanada del destacamento 12 de la IAPES suscrita por el funcionario Sargento Segundo JOSE RAFAEL RONDON; al folio 07 acta de entrevista del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO RENGEL de fecha 31/12/07; al folio 10 acta de de investigación penal de fecha 31/12/2007 suscrita por el funcionario agente HORACIO RODRIGUEZ del CICPC; al folio 11 Inspección N° 4232 de fecha 31/12/2007 suscrita por los funcionarios JESUS MORILLO y HORACIO RODRIGUES del CICPC; al folio 12 planilla de vehículo recuperado de fecha 31/12/2007, al folio 16 MEMORANDUM de fecha 31/12/2007 N° 9700-174- SDEC 2163 de los antecedente policiales; al folio 18 oficio N° 162-5658 de fecha 31/12/2007 emanado de la CICPC medicatura forense; al folio 22 memorandun No. 9700174-BIV 19549 de fecha 31/12/2007 de la experticia de reconocimiento y avaluó real, al folio 23 acta de experticia de vehículo dictamen pericial N° 9700-263-0028-718-07 suscrita por los funcionarios de la CICPC OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA; al folio 24 acta de investigación penal de fecha 31/12/2007 suscrita por el funcionario HORACIO RODRIGUEZ. Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga. Cuarto: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito COAUTOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 eiusdem y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO RENGEL, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que ameritan como sanción la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien se4 observa tal y como lo ha señalado la defensa que el adolescente de autos fue detenido el dia 30/12/2007 a las 3:30 am aproximadamente por lo que se encuentra vencido el lapso establecido en la ley especial de 24 horas para que el adolescente sea colocado a la orden del juez de control, por lo que este Tribunal no acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que se detenga al adolescente de manera preventiva ya que hacerlo es actuar a contrario a derecho, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la LOPNA a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito COAUTOR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y EL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBETAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem, el artículo 458 del Código Penal y el artículo 416 del mismo código en concordancia con el articulo 424 eiusdem y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO BRITO RENGEL. En consecuencia se ordena la libertar del adolescente desde esta misma sala de audiencia del adolescentes quien quedara bajo la responsabilidad de su progenitora la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día lunes 07/01/2008 y cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa y de la presente acta por no ser contrarias a derecho. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:50 PM.
La Juez Primero De Control,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.
La Secretaria,
ABG. ADORYS MOYA