ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000071
ASUNTO : RP01-P-2004-000071

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.429.038, domiciliado en el Caserío de Juan Antonio, Calle Las Malvinas, casa N° 54, Municipio Ribero, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Junio de 2006, fue dictado auto de ejecución de sentencia en la presente causa, el cual cursa a los folios 55 al 56 de la pieza 03 del expediente, mediante el cual se ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observándose del contenido del referido auto de Ejecución de Sentencia, que se identifica al penado FELIPE TINEO ACOSTA, con el siguiente número de cédula de identidad V-15.429.037, por lo que se ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asentarán ante ese despacho los antecedentes penales surgidos con ocasión del presente proceso solicitando de igual forma remitieran a este Tribunal los posibles antecedentes del referido penado. Ahora bien, se observa que a los folios 134 al 146, cursa sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio publicada en fecha 30 de junio de 2005, en el que condena al penado FELIPE TINEO ACOSTA, y lo identifica con la siguiente cédula de identidad V-15.429.037. En tal sentido, se observa que la cédula de identidad con la que se identifica al penado de autos en la sentencia definitiva (v-15.429.038), es distinta al número de cédula de identidad con el que se identifica al penado en el auto de ejecución de sentencia (v-15.429.037), lo cual origina la imposibilidad de registrar sus antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido, este Tribunal considera que el auto de ejecución de sentencia debe ser reformado, solo en lo que respecta a la cédula de identidad del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se efectúa en los siguientes términos: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/06/2005, cursante a los folios 134 al 145 de la segunda pieza procesal y Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2006, cursante a los folios 25 al 31, ambos inclusive de la tercera pieza procesal; que condeno al penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.429.038, domiciliado en el Caserío de Juan Antonio, Calle Las Malvinas, casa N° 54, Municipio Ribero, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, ya identificado esta detenido desde el 30 de marzo del 2004 (según consta en Acta Policial, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 13 de junio del 2006, tiene pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual vencerá en fecha 30 de marzo del año 2.019.-
Segundo: por cuanto el penado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, ya identificado puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, en el presente caso será para la fecha 30 de diciembre del año 2.007.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, cinco (05) años, en el presente caso será para la fecha 30 de marzo del año 2.011.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, diez (10) años, en el presente caso será para la fecha 30 de marzo de 2.014.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, once (11) años y tres (03) meses, en el presente caso será para la fecha 30 de junio de 2.015.
Tercero: Que el penado de autos, esta igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.
Queda esta forma reformado el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 13 de Junio de 2006, solo en lo que respecta a la cédula de identidad del penado de autos. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copias certificadas del auto de ejecución de sentencia y de la sentencia condenatoria, solicitando asimismo remita con carácter de Urgencia los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informándole que por auto de esta misma fecha se ordenó libar nuevo oficio a la División de antecedentes penales del Despacho del Viceministro de Relaciones Interiores y Justicia solicitando los antecedentes penales del penado de autos, por cuanto a la presente fecha no constan en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Odilmarys Martínez.