REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001816
ASUNTO : RP01-P-2007-001816
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JUAN CARLOS ACUÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, de oficio indefinido, nacido en fecha 09-12-1979, residenciado en la Calle las Tinajas, Sector Puerto España, Casa Nº S/N, cerca de la panadería Virgen de Lourdes Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.197, de oficio indefinido, nacido en fecha 02-02-1981, residenciado Puerto España, Sector Calle García, Casa Nº S/N, cerca de la panadería Virgen de Lourdes Cumaná Estado Sucre; condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DOUGLAS ARMANDO DE LA ROSA; este Tribunal observa que cursa en actas comunicados N° 83 y 87 de la causa, mediante los cuales la Dirección de Reinserción Social del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana remite evaluaciones psicosocial practicadas a los ya mencionados penados en la que emite para ambos el opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. Dicho este, se observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 493, los requisitos necesarios a los fines de que el Tribunal decreta al Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y entre ello se establece en su encabezamiento el informe emanado del Ministerio de Interior de Justicia. Así las cosas se evidencia de la citada evaluación que el penado de autos no esta en condiciones de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en atención al carácter vinculante del resultado de dicha evaluación, este tribunal considera que debe de ser negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados JUAN CARLOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, y JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.197. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados JUAN CARLOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, y JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.197; la no reunir los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al haberse emitido pronostico DESFAVORABLE, en la evaluación que le fuere practicada por la Dirección de Reinserción Social del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial informando del presente fallo. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución.-
Abg. Samer Romhain Marín.-
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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