REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002624
ASUNTO : RP01-P-2005-002624
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: BELLO YENDIS DERVIS EDUARDO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No-18.842.047, condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de: Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; este Tribunal observa: El penado se encuentra detenido desde el 10-04-05 hasta la presente fecha: 28-03-07, teniendo cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados a una redención de ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de pena. Ahora bien, en fecha 29-01-2008, se recibió comunicado N° 00000081, emanado de la directora de reinserción social, mediante el cual remite evaluación psicosocial practicada al referido penado por la Dirección de Reinserción Social del Vice ministerio de Seguridad Ciudadana y emiten el siguiente pronóstico: El equipo avaluador emite opinión DESFAVORABLE dado que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada. En tal sentido y desde la perspectiva del caso de autos, al penado BELLO YENDIS DERVIS EDUARDO, por el tiempo de pena cumplida fue evaluado para determinar si le era procedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destacamento de Trabajo, y como consecuencia del resultado de la evaluación psicosocial se determina que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3°; por lo que se niega el destacamento de trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado de autos. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado BELLO YENDIS DERVIS EDUARDO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-18.842.047; por cuanto no reúne el requisito establecido en el artículo 500 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haberse emitido pronostico desfavorable en la evaluación psicosocial que le fuere practicada al mismo. Se acuerda constituir este Juzgado en la sede del Internado Judicial a los fines de imponer al penado del presente fallo. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo copias certificadas de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia solicitando remitan a este Juzgado los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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