REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000046
ASUNTO : RL01-P-2002-000046
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: NARCISO JOSE CASTILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.698.853, condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO más las accesorias de ley; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El penado se encuentra detenido desde el 09-06-2002 hasta el 30-01-2008, por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, más una redención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS; da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que serán cumplidos en fecha 02-02-2015 Hasta las Doce (12) Horas.
PRIMERO: En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a la pena impuesta al penado NARCISO JOSE CASTILLO opta a la presente fecha como formula alternativa de cumplimiento de pena al Destino a Establecimiento Abierto por cuanto la pena cumplida excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cursa a los folios 158 de la pieza 01 de la causa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que informan que el NARCISO JOSE CASTILLO, registra antecedentes penales con ocasión al presente proceso. TERCERO: No consta en la causa que el penado haya cometido delito o falta alguna durante el tiempo de su reclusión, como tampoco consta que se le haya revocado beneficio alguno en virtud de que jamás el penado en cuestión gozó de alguno.
TERCERO: Cursa en actas a los folios 07 al 11 de la pieza 2 de la causa, evaluación Psicosocial practicada al penado NARCISO JOSE CASTILLO por la Dirección de Reinserción Social en la que emiten el siguiente pronóstico: “El equipo evaluador se pronuncia a favor de la medida solicitada por considerar que reúne las condiciones mínimas, en virtud de lo siguiente: Se muestra reflexivo. Cuenta con hábito hacia el trabajo. Ha logrado aprendizaje de la experiencia vivida. El apoyo se muestra comprometido a colaborar con el proceso de reinserción. Adaptación a las normas del penal y respeto por la figura de autoridad. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
CUARTO: Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que el penado NARCISO JOSE CASTILLO reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no registra Antecedentes Penales distinto a los registrado por la presente condena; no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de la Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión; además existe en el Informe Psico-Social un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano NARCISO JOSE CASTILLO, es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos o formalidades de Ley, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorios, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto. Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado NARCISO JOSE CASTILLO, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Texto Constitucional , artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal B y 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, el la Formula Alternativa de Cumplimiento de de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado NARCISO JOSE CASTILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.698.853; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en las normas antes citadas; quién tiene cumplida una pena total de SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que serán cumplidos en fecha 02-02-2015 Hasta las Doce (12) Horas. El Beneficio se OTORGA, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado NARCISO JOSE CASTILLO ya identificado, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Líbrese oficio, junto a copias certificadas del auto de ejecución y de esta resolución al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, a la Defensa. Se acuerda constituir al tribunal en la sede del Internado Judicial a los fines de imponer al penado del presente fallo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Samer Romhain Marín.-
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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