REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000007
ASUNTO : RL01-P-2002-000007
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-16.818.693, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal observa error en el cómputo de pena establecido en decisión de fecha 24-01-2008, la cual cursa a los folios 125 al 126 de la presente pieza procesal, en tal sentido procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a reformar de oficio el mencionado cómputo en los siguientes términos:

El penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien fue detenido desde el 14-06-02 hasta el día 24-01-2008, teniendo cumplida a esa fecha una pena de: CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, mas una 1era redención de fecha: 30-06-05 de OCHO (08) MESES Y (03) DIAS da una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que serán cumplidos en fecha 11-10-2009; tiene cumplida más de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, más de Seis (06) Años, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento. Ahora bien, en las actas procesales no se indica la dirección a confinar, por lo que este Tribunal necesariamente antes de acordar el confinamiento, debe de establecer si dicha dirección dista a mas de Cien (100) Kilómetros del sitio donde se cometió el delito como aquellos en que estuvo domiciliado el penado o la victima. En tal sentido y por cuanto la dirección a confinar es vinculante para decidir sobre la procedencia o no del Confinamiento aún cuando por tiempo de pena cumplida el penado opte al mismo, este Tribunal acuerda Notificar a las partes que deberán consignar ante este Juzgado la dirección exacta en la que desea el penado ser confinado, dirección ésta que deberá indicar todos los datos del Estado, Municipio, Parroquia, Barrio o urbanización, Dirección de la residencia, calle, numero de Casa, Color, Propietario o inquilino, punto de refencia, y demás datos necesarios para que este Tribunal tenga conocimiento exacto del sitio en el que residirá el penado. De igual forma se acuerda librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Diego Bautista Urbaneja solicitándole el requerimiento de la dirección del penado aquí establecido.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Notificar a la defensa pública del penado, Abg. Carolina Martínez a los fines de que suministre a este Juzgado la dirección a confinar del penado de autos y de igual Forma Librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, a los fines de que suministren la dirección del penado, en la que se confinará. Notifíquese al Fiscal del presente auto de reforma de cómputo.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.