REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002759
ASUNTO : RP01-P-2006-002759
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada DIANA CAROLINA CABELLO MARTINEZ Venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio indefinido, nacido en fecha: 01-05-87, residenciada en la Chica, calle principal, casa No-36, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, hija de Carlos Cabello y Suraima Martínez, Titular de la Cédula de Identidad No-20.347.271 condenada a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad; este Tribunal observa: Cursa a los folios 80 de la presente pieza procesal, escrito presentado por la Abg. Omaira Guzmán Guerra, defensora público de la penada de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado: “…a los fines de que se estudie la posibilidad de que sean trasladadas las presentaciones que tiene tanto por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad de Cumaná, para Carúpano esto en virtud de que tiene una relación de pareja con el ciudadano… En caso de no estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa, le pido que se revise la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada Siete (07) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, que le fue impuesta en fecha 21 de mayo de 2007…” En virtud de la solicitud que motiva el presente fallo, se evidencia a los folios 26 al 28 actual pieza procesal, decisión de fecha 18-05-2007 en la que se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada de autos, por el tiempo de pena que restaba por cumplir, ello por cuanto la penada cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: Entre estos requisitos que se cumplieron y que el Tribunal valoró, se encuentra el establecido en el numeral 4° del artículo 493 Eiusdem, es decir, la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Maria Luisa Navarro Garrido, titular de la cédula de identidad N° 14.645.830, coordinadora del programa educativo con las mujeres del Internado Judicial de Santa Inés Cumaná, por el centro comunitario de promoción popular el Peñón; en cuyo contenido se evidencia la oferta de trabajo para laborar en el taller de costura creado por el programa de centro comunitario el peñón siguiendo horarios diarios de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 2:00 p.m a 6:00 p.m los días laborales de semana. Ahora bien desde la perspectiva del caso de autos, mal podría este Tribunal acordar una transferencia de las presentaciones a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, sin que conste en actas el cumplimiento al requisito establecido en el numeral 4° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tal transferencia se ajuste al numeral antes señalado; es por ello que tal solicitud debe ser declarada sin lugar por ser en la actualidad manifiestamente contraria de derecho. En relación con la solicitud de revisión de Medida Cautelar, este Tribunal necesariamente debe aclarar que el artículo 494 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días, no pueden ser confundidas por la Defensa, con Medidas Cautelares Sustitutivas por cuanto éstas proceden en el devenir del proceso, siendo impuestas de ser el caso por un Tribunal de Control o de Juicio cuando converjan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la norma señalada en el artículo 494 numeral 10° eiusdem, faculta a los Tribunales de Ejecución Penal a imponer además de las condiciones taxativamente allí establecidas, cualquier otra que considere necesaria siendo en el presente caso procedente la aplicación de un régimen de control establecido por este Tribunal como lo es las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo. Aclarado este punto, considera esta Instancia que la solicitud en cuestión debe ser estimada y considerada procedente por este Juzgado en virtud de que no consta en actas incumplimiento alguno de la penada en relación a las condiciones impuestas; en tal sentido se considera procedente alargar la periodicidad con que cumple las presentaciones la penada DIANA CAROLINA CABELLO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-20.347.271, ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, de Siete (07) Días a Veinte (20) Días. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Omaira Guzmán Guerra defensora público de la penada DIANA CAROLINA CABELLO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-20.347.271; y en consecuencia se acuerda alargar las presentaciones periódicas que debe cumplir la penada ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, las cuales deberá cumplir cada Veinte (20) Días. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ya antes identificada abogada, relacionada con la transferencia de las presentaciones que cumple la penada la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena a la Ciudad de Carúpano. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando al régimen de presentaciones aquí acordado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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