REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001325
ASUNTO : RP01-P-2006-001325
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA Venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha: 04/11/1984, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.842.113, condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal,, este Tribunal observa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Público en el que solicita reforma del auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 08-08-2007, específicamente en relación a la fecha de cumplimiento total de la condena y la fecha en la que optaría a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena. Ahora bien, este Tribunal considera ajustada a derecho tal petición, y conforme lo establece el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su corrección en los siguientes términos: Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA Venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha: 04/11/1984, de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.842.113, condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 19 de Julio de 2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA ya identificado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA fue detenido preventivamente el día: 29-05-2006 y hasta la presente fecha 08-08-2007, tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 29-05-2016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES que sería a partir del día: 29/11/2008.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES que sería a partir del día: 29/09/2009.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que sería a partir del día 29/01/2013.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que sería a partir del día: 29/11/2013. Queda de esta forma reformado el auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado en fecha 08-08-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones que sobre la Progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítase copias certificadas del presente fallo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Se acuerda constituir al Tribunal en la sede del Internado Judicial de Cumaná en fecha 25-01-2008 a los fines de imponer al penado del presente fallo. Líbrese lo conducente y Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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