REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2006-000014
ASUNTO : RP01-C-2006-000014

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUIS ALBERTO GUAREGUA, titular de la cédula de identidad N° 15.875.980, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal para el momento de los hechos; este Tribunal observa: Cursa a los folios 37 de la causa. Oficio N° 2785 suscrito por la Jueza Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ciudad de Barcelona, mediante el cual informa a este Tribunal que remite copias certificadas de la sentencia definitiva y del auto de ejecución de sentencia. Ahora bien, la sentencia definitiva no fue remitida anexo al comunicado en referencia, evidenciándose solo la existencia de las copias certificadas del auto de ejecución de sentencia habiendo sido solicitadas ambas al Tribunal remitente mediante oficio N° 2993-07; por cuanto las mismas se hacían necesarias para ejecutar la redención que cursaba a los folios 20 al 23 de la causa. Ahora bien, este Tribunal para ejecutar el pronunciamiento de la Junta de Redención del Internado Judicial de Cumana, necesariamente debe tener en cuenta la fecha en que efectivamente el penado estuvo detenido, para así establecer el tiempo de pena que ha cumplida y sumar el tiempo real de Trabajo Reconocida por la Junta de Redención, al tiempo de pena físicamente cumplido. Es el caso que del contenido del auto de ejecución de sentencia que remite el Juzgado 2° de Barcelona, no se puede establecer las fechas en las que estuvo detenido el penado, por cuanto en dicho auto se establece entre otras cosas: “PRIMERO: Que el penado LUIS ALBERTO AREGUA, INDOCUMENTADO, fue detenido previamente en fecha 11-05-2006, hasta el día 14-06-2006, fecha en la que le fuere acordada medidas cautelares sustitutivas de libertad, y posteriormente le fueron revocadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2005… (Sic)”.

En tal sentido, este Tribunal advierte de oficio, la posible existencia de un error involuntario que se refleja en el citado auto, específicamente en las fechas indicadas por cuanto sería imposible considerar que habiéndose impuesto al actual penado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-06-2006, le fuere revocada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 14-06-2005, es decir, un año antes de haberlas otorgado, situación ésta que hace imposible establecer un nuevo y actualizado cómputo necesario para ejecutar la redención a favor del penado. Ahora bien, de ser el caso y existir un error en el citado cómputo el mismo pudiere ser corregido conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y por cuanto a la presente fecha ha sido imposible ejecutar el pronunciamiento de la Junta de Redención del Internado Judicial de Cumaná, debido a que en principio no fue remitido por el Tribunal de Barcelona, anexo a la presente comisión, ni el auto de ejecución de sentencia ni la sentencia definitiva, y segundo, habiendo remitido solo al auto de ejecución de sentencia advirtiéndose errores en el cómputo, específicamente en las fechas de detención, es por lo que se hace imposible, aún, ejecutar la ya tantas veces mencionada redención, por lo que a favor de la celeridad procesal a la que tiene derecho el penado, en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo pena, es por lo que se acuerda remitir copias certificadas del pronunciamiento de LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a los fines de que una vez recibida, el tribunal de origen establezca nuevo computo de pena y ejecute dicha detención, remitiendo copias certificadas de sendos fallo a este Juzgado, con actualización de las fechas en las que el penado podría optar a cada una de las Formulas Alternativas de Cumplimento de Pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive la conmutación del resto de la pena en confinamiento conforme lo señalan los artículos 20 y 53 del Código Penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, es por o que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Remitir copias certificadas del presente fallo y del pronunciamiento de LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que en caso de ser procedente, ejecute la redención a favor del penado, por cuanto del contenido del auto de ejecución de sentencia que remitió a este Juzgado, se hace imposible establecer el tiempo de detención del penado. SEGUNDO: Solicitar al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, remita con carácter de urgencia copias certificadas del Auto de Ejecución de Sentencia corregido, de ser el caso; Copias certificadas de la Sentencia Condenatoria, la cual no fue remitida a este Juzgado mediante oficio N° 2785 de fecha 17-12-2007; Copias certificadas del Auto de Ejecución de Redención de ser procedente y Copias certificadas del cómputo de pena actualizado correspondiente al penado LUIS ALBERTO GUAREGUA. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa del Penado. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumana remitiendo copias certificadas del presente fallo y Líbrense los oficios ordenados al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.