REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003225
ASUNTO : RP01-P-2007-003225

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado VISMAR RAFAEL MALAVE, nacido el 23-08-76, de 31 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 14.419.730, de ocupación obrero, hijo de Manuel Malave Y Francisca Antonia Malave, residenciado en el Tacal, sector Las Curvas de los Bordones, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las agravantes de artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA NAZARET FERLICCHIA,; previamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 11-01-2008, se recibió el presente asunto penal signado con el N° RP01-P-2007-3225, remitido mediante oficio N° 2C-063-08, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra del penado antes identificado con ocasión a la sentencia condenatoria dictada por aplicación del procedimiento de admisión de hechos en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-12-2007, tal y como se evidencia del acta que cursa a los folios 92 al 97 del expediente. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que aparece como victima en el presente expediente, la ciudadana CARMEN ROSA NASARET FERLICCHIA, titular de la cédula de identidad N° 15.291.097; no evidenciándose de las actas procesales que haya sido notificada de la decisión condenatoria que acordó medida cautelar sustitutiva al penado, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 19-12-2007.

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el numeral 2° como derechos de la victima: “Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido él”. Dicho esto, dentro de las competencias que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a los Tribunales de Instancia Penales en Funciones de Ejecución, están las enumeradas en el artículo 479 de la Ley Penal Adjetiva; y dicha norma establece en su encabezamiento: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. (Negrita y subrayado por esta instancia). Es relevante para este Órgano, hacer referencia a la Sentencia N° 199, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, con ocasión al fallo dictado por la sala Constitucional en la cual se establece:
“Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la victima que señala: …observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto legal adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aún en la fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en tal obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos… (188 del 05 de marzo de 2005) (Negrita y subrayado por este instancia).

Desde la perspectiva del caso de autos se evidencia de las actas que no consta boleta de notificación librada a la victima ni consta en acta resulta de la misma en la que se notifique del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19-12-2007, para que una vez transcurridos los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios de impugnación, y definitivamente firme el proferido fallo, sea ejecutable la condenatoria por el Juzgado de Ejecución; siendo así este Tribunal se ve imposibilitado de dar cumplimiento al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el fallo que motiva la presente decisión no se encuentra definitivamente firme para su ejecución al no constar notificación de la victima, por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Remitir la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-3225 al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto se hace imposible ejecutar la decisión condenatoria dictada por dicho Juzgado ya que la misma no se encuentra firme como lo establece el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al no consta notificación de la victima CARMEN ROSA NASARET FERLICCHIA, titular de la cédula de identidad N° 15.291.097., relativa a la sentencia condenatoria dictada por ese Juzgado, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al penado de autos. Líbrese oficio remitiendo el presente expediente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre y notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.