REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001967
ASUNTO : RP01-P-2007-001967
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del penado: JESUS ANIBAL MAGO, venezolano, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-66, soltero, de profesión u oficio Técnico en Iluminación Cinematográfica, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.637.384 hijo de Aníbal Zerpa, y Leticia Mago, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión Av. Andrés Eloy Blanco sector Sander, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, observa:
En fecha 17 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó Auto de Ejecución de Sentencia el cual cursa a los folios 105 al 107, en el que se determina que el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se inicia de oficio los trámites necesarios para determinar si los mismos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre los requisitos a saber: 1) Que el penado no se reincidente. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4) Que presente oferta de trabajo; 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó decisión que cursa a los folios 125 y 126 de la causa, mediante la cual se dictó decisión en la que este Tribunal considera que el referido penado debía consignar oferta de trabajo dentro de los siguientes Tres (03) Días de ser notificado, siendo efectivamente impuesto mediante acta de fecha 29 de Noviembre de 2007, la cual cursa a los folios 132 y 133 de la causa, en la que se impone al penado de autos de su deber de consignar la oferta de Trabajo Requerida manifestando el penado que consignaría tal oferta de trabajo la semana siguiente. Ahora bien, desde el día 29-11-2007, ha la presente fecha 16-01-2007, ha trascurrido holgadamente el tiempo no solo establecido por este Tribunal, si no el indicado por el referido penado en el acta de imposición antes mencionada, por lo que este Tribunal considera que en la actualidad el penado de autos no reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Numeral 4° relativo a la Oferta de Trabajo, por lo que necesariamente debe de ordenarse su captura. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado: JESUS ANIBAL MAGO, venezolano, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-66, soltero, de profesión u oficio Técnico en Iluminación Cinematográfica, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.637.384 hijo de Aníbal Zerpa, y Leticia Mago, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión Av. Andrés Eloy Blanco sector Sander, Cumaná, Estado Sucre; y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que procedan incorporarlo al Sistema de Información Policial como persona solicitada por este Juzgado y procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedara recluido cumpliendo pena a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución; debiéndose el órgano policial informar a este Tribunal dentro de las siguientes 24 horas de su captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 10 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Destacamento 78 de la Guardia Nacional y Policía del Municipio Sucre de este Estado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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