REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000071
ASUNTO : RP01-P-2003-000071

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado: WRANGLER GARCIA GARCIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.936.227, condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal observa que cursa a los folios 210 y 211 de la pieza 02 de la causa. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa:
PRIMERO: El Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicó en fecha 10 de Junio de 2005, sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al acusado: LUIS JOSE CEDEÑO,, a cumplir la pena de: condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: El penado WRANGLER GARCIA GARCIA ha cumplido pena desde el día: 05-10-03, y hasta la presente fecha 15-01-2008, tiene cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de pena, que sumados a una primera redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más una segunda redención de fecha 07-11-2007 de TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, de conformidad con la pena impuesta el penado tiene cumplida mas de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento. Cursa a los folios 203 de la pieza 02 de la causa, constancia de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano WRANGLER GARCIA GARCIA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano WRANGLER GARCIA GARCIA, en confinamiento en la siguiente dirección: SANTA TERESA DEL TUY; ESTADO MIRANDA, URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA TRANSVERSAL 05, EN CASA DE LA SEÑORA INGRID REGALADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.074.033, TELÉFONO N° 0414-133.34.098, tal y como se evidencia de escrito que cursa a los folios 202 de la pieza 02 de la causa, en la que el penado consigna solicitud de confinamiento con indicación del municipio y dirección a confinar. ASI SE DECIDE.

DECISION:
Por cuanto el penado WRANGLER GARCIA GARCIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.936.227, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado WRANGLER GARCIA GARCIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.936.227, la cual cumplirá en WRANGLER GARCIA GARCIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-10.936.227. Le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, que serán cumplidas en fecha 13-01-2010 Hasta las Doce (12) Horas. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en SANTA TERESA DEL TUY; ESTADO MIRANDA, URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA TRANSVERSAL 05, EN CASA DE LA SEÑORA INGRID REGALADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.074.033, TELÉFONO N° 0414-133.34.098, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad (SANTA TERESA DEL TUY; ESTADO MIRANDA), con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre con expreso señalamiento que el penado deberá comparecer ante este Juzgado en fecha Jueves 17-01-2008 a las 9:30 AM, para ser impuesto del presente fallo. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de SANTA TERESA DEL TUY; ESTADO MIRANDA, remitiendo copias certificadas del presente fallo e informándole que el penado de autos se presentara ante dicho despecho (que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana), hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 13-01-2010 Hasta las Doce (12) Horas. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-

Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-
La Secretaria

Abg. Cinthia Meza.