REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009351
ASUNTO : RP01-P-2005-009351
Visto el oficio 94, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN, Indocumentado, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 07-03-2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, señalándose como fecha de detención del identificado penado el 11-12-2005,
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 15/03/2006 al 15/01/2008 lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de ONCE (11) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 22/01/2008, una pena cumplida de DOS (02) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto, da un total de pena cumplida, de TRES (03) AÑO, ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN, Indocumentado, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; LA PENA de ONCE (11) MESES, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑO, ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual se cumplirá el 11-01-09 Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Ygnacio José López Arias La Secretaria
Abg. Jessybel Bello