REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2005-003485

Por cuanto se observa del sistema automatizado Juris 2000, que por ante este Juzgado cursan las causas RP01-P-2006-3226 Y RP01-P-2005-3485, seguidas en contra del penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.051; la primera por la comisión del delito de Hurto Calificado y la Segunda por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se acuerda su acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, póngase por encabezamiento la causa RP01-P-2005-3485, confórmese una misma foliatura. En consecuencia se ordena practicar nuevo computo de pena, en tal sentido: El penado DANIEL JOSE MILLAN RIVERO, en el asunto RP01-P-2006-3226, fue condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de Prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de JIM RAFAEL NUÑEZ GONZALEZ, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná y en la segunda causa RP01-P-2005-3485, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. De la segunda sentencia según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se toma la mitad, que este caso seria TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que sumado a la primera pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, nos da un total de pena a cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Ahora bien dicho penado estuvo detenido desde el día 27-04-05 hasta el día 28-04-05, cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, tuvo cumplida la pena de UN (01) día de Prisión. Nuevamente es detenido en fecha 12-12-2006 hasta el día 10-01-2008, tiene un tiempo cumplido de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28 DIAS, que sumado al tiempo de UN (01) DÍA de detención, nos arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, ahora bien si sumamos pena cumplida al tiempo real de redención de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, acordado por este tribunal en fecha 04-12-07, nos arroja un tiempo total de pena cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual vence el día 12 de marzo del año 2010. El penado esta igualmente sujeto a cumplir las penas accesorias legales pertinentes. En virtud de la presente ejecución remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Acumulación de causas y de penas, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena y a los fines de que notifiquen al penado del presente auto y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Ygnacio López La Secretaria

Abg. Jessybel Bello