REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000026
ASUNTO : RK01-P-2003-000026

Visto el oficio N° 01, de fecha 02-01-08 y recibido en este despacho en fecha 07-01-08, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite informe realizado por el Jefe de los Servicios Jean Carlos Gómez, adscrito a ese Internado Judicial, en relación al fallecimiento del interno VELIZ WILLIANS JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.704, así mismo remite copia certificada del acta de defunción de VELIZ WILLIANS JOSE, quien falleciera por herida de arma de fuego, según certificado de defunción N° 1126415.
Ahora bien, el occiso VELIZ WILLIANS JOSE, antes identificado, se encontraba cumpliendo pena en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, mediante Sentencia dictada en fecha 01/03/2004, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ratificada en fecha 17-06-04, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; quien lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem y según lo establecido en el artículo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal y siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del reo extingue la pena.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara extinta la pena, por muerte del reo ciudadano VELIZ WILLIANS JOSÉ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.704, quien fuera penado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem y según lo establecido en el artículo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de Código Penal. Es todo notifíquese a las partes y al Director del internado Judicial de Cumaná.
El Juez

Abg. Ygnacio José López Arias La Secretaria

Abg. Jessybel Bello