REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001636
ASUNTO : RP01-P-2007-001636
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, 29 de enero de 2008, siendo las 02:00pm, la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano Santiago Bautista Morales Abreu, en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. Jenny Ramírez, la Defensora Pública Abog. Carolina Martínez y el imputado, previa notificación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, asimismo se deja expresa constancia que no compareció la victima de la presente causa, verificándose que la misma fue efectivamente citada para este acto, y que sus intereses son representados por la Fiscal 2° del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso:“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, ratifico escrito acusatorio de fecha 01-06-2007, donde presento formal acusación en contra del imputado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de Santiago Bautista Morales Abreu, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta sus acusación. Solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales contenidas en la norma jurídica descrita, en el escrito acusatorio. Sea admitida totalmente la acusación. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público y solicitó se dicte auto de apertura al juicio oral y público, así como copia de la presente acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Juez instruye al imputado con respecto al delito por el cual se les acusa, y asimismo les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a ceder la palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.369.090, domiciliado en la siguiente dirección Boca de Sabana, Calle las Brisas, N° 65, a tres cuadras del estadio frente a una bodega, Cumaná estado Sucre. Quien expone: “el señor le robaron los reales y yo trabajando en mi casa el llego y medio con un palo y me estaba culpando a mi y me dio con un palo, yo le dije que yo a el no le había robado, el trabajando paro su carro cargado de pasajeros y también me volvió a dar y el seguía culpándome yo le tire fue a darle a el y le partí los vidrios yo los vidrios yo se los pague”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, y expuso: revisada la acusación fiscal en contra de mi representado en la cual acusa por el delitote daños con violencia seta defensa no presenta objeción alguna en contra la misma toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el COPP, salvo mejor criterio que tenga este tribunal en cuanto ala misma visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado esta defensa solicita al tribunal que una vez establecida de ser caso la admisibilidad de la acusación se le ceda la palabra a mi defendido nuevamente una vez que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y a mi persona. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta. PRIMERO: El Tribunal observa que la acusación fiscal, llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, ya que hay fundados elementos de convicción, que lo señalan como autor del hecho punible señalado, los cuales son, la declaración de la victima, ciudadano Santiago Bautista Morales Abreu y los Testigos Robinson José Romero Jiménez, Mayra José Rodríguez González y Jesús Antonio Carrera López, quienes señalan que el imputado Pedro Barreto, fue la persona que con un bate le causo los daños al vehículo, con la declaración rendida por los funcionarios, José Jiménez, Jesús Guilarte y Marcos Cedeño, Adscritos a la Comandancia de Policía de este estado, a quienes se le entregó el imputado por parte de los vecinos del sector, para ser aprehendido y al acta de inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los daños ocasionados al vehículo, por lo que es procedente admitir Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos previstos el los artículos 326, y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio de Santiago Bautista Morales Abreu. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por las partes, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, en contra del acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Una vez admitidas las presentes acusaciones de conformidad con el articulo Nº 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al acusado si desea acogerse a la formula alternativa de admisión de los hechos para la suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, quien expuso: “Admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso; por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD y solicito se me suspenda el proceso y me comprometo a no molestar a la víctima ni realizar hechos de esa misma naturaleza”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Abg. Carolina Martínez y expone: “Vista la admisión de los hechos por mi defendido para que se le suspenda el proceso, le solicitó al Tribunal se pronuncia sobre la misma y le imponga del lapso y de las condiciones que debe cumplir mi representado e conformidad con lo establecido en el articulo 44 del COPP, asimismo solicito que tome en consideración lo previsto en el articulo 244 del COPP, es decir el principio de proporcionalidad de la pena, a los fines de imponer del régimen del tiempo de las obligaciones sea proporcional con el delito por el cual fue acusado mi representado. Seguidamente el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento: Visto que el acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, admitió en forma pura y simple los hechos, libre de todo apremio, en presencia de su defensora, quien le prestó la debida asistencia y con pleno conocimiento de sus derechos, los cuales le fueron debidamente informados y explicados, tanto por el Juez como por su defensora, habiendo solicitado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso los siguientes: Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años, en el presente caso, el delito imputado, es el de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión. Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cuestión que hizo libremente en la celebración de la audiencia preliminar. Que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, Ni no estar sujeto a esta medida por otro hecho, Cuestión que se constató en las actuaciones, al no constar antecedentes penales del imputado de autos. Oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones que le sean impuestas y no meterse con la víctima, a sí como ha no realizar hechos de la misma naturaleza. Como puede observarse en el presente caso, se cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, para la procedencia del Beneficio procesal, por lo que debe acordarse la suspensión condicional del proceso y así se decide. En cuanto a las condiciones y plazo para la suspensión, dada la penalidad del delito se debe establecer el lapso del régimen de prueba, en su limite inferior, que es de un año, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndose además al imputado el acercamiento violento a la victima y debe presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por último.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: SUSPENDER EL PROCESO al acusado PEDRO JOSÉ BARRETO RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.369.090, domiciliado en la siguiente dirección Boca de Sabana, Calle las Brisas, N° 65, a tres cuadras del estadio frente a una bodega, Cumaná estado Sucre, por cuanto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santiago Bautista Morales Abreu, estableciéndose conforme a lo establecido en el artículo 44 de ese mismo Código, un Régimen de Prueba de un año. Contado a partir de la presente fecha, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) No acercarse violenta o con intimidación a la victima ni a sus familiares directos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. “Cúmplase”
EL JUEZ TEMPORAL CUARTO DE JUICIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES