REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RP01-P-2005-006396



Visto los escritos presentados por los abogados. MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES Y CARLOS E. CHACON MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados del acusado: CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA en donde le solicitan a este tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fines del presente proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, argumentan do que su defendido se encuentran judicialmente privado de su libertad, desde el día: 11 de Agosto del año 2.005 y en fecha: 11-08-07 transcurrieron en demasía más de Dos (2) años desde que su patrocinado fue privado judicialmente en su libertad, sin que se haya efectuado juicio alguno, solicitándose en fecha: 17-09-07 medida cautelar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta el día: 15-01-08 este tribunal se haya pronunciado sobre dicho pedimento e invocan el artículo 104 ejusdem en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el abogado: HENRY DAVID RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS en donde le solicita igualmente a este tribunal examine y revise la decisión que mantiene privado de libertad a su defendido, por cuanto el mismo lleva dos (2) años y cinco (5) meses en cautiverio, fundamentando que hoy en día las circunstancias han variado elocuentemente, como primer punto principal al desestimarse la acusación originaria de peculado doloso y no habiéndose propuesto una nueva acusación penal, vista la decisión emanada de la sala de casación penal quien a través de la vía del exhorto le señala a los tribunales de esta jurisdicción, que a bien tenga conocer el presente asunto facultad de darle a los referidos hechos una calificación diferente a la que se le dio originariamente y por último solicita que una vez acordada la medida sea notificada dicha decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; este Tribunal una vez analizado los presentes escritos y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa; observa primeramente que a este tribunal en ningún momento desde que se avocó a la presente causa se le ha presentado solicitud de medida cautelar a favor del acusado: Carlos Alberto Marcano Boada, si es cierto que cursan en la presente causa solicitudes de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo fueron presentadas ante un tribunal distinto a quien aquí decide, por lo que no se le debe señalar a este tribunal falta de pronunciamiento en cuanto a este tipo de solicitud. Segundo: En cuanto a la invocación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sostiene que el lapso de los Dos (2) años y la respectiva prórroga establecida en el aparte in fine del referido artículo no procede en este tipo de hechos por norte de las reiteradas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Penal del máximo Tribunal de la República. Tercero: Revisando los supuestos que motivaron al Juez competente en decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del referido acusado; se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado los extremos que condujeron a la corte de Apelaciones a decretarla. Cuarta: En atención a la decisión invocada por el solicitante emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República es importante hacer mención que es en el Juicio oral y Publico donde se verificará la certeza de la acusación y la exactitud de los hechos explanados y que los posibles errores de calificación jurídica si los hubiera se apreciaran en el desarrollo del debate una vez evacuadas todas las pruebas, habiendo la posibilidad legal por parte del tribunal de advertir una nueva calificación jurídica cuando no ha sido considerada o señalada por ninguna de la partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinta: Se declara improcedente la solicitud de elevar la decisión que pudiera acordar la medida solicitada, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es un órgano jurisdiccional sino administrativo, a quienes no estamos sujetos a someter en consulta nuestras decisiones y en atención a la magnitud de los hechos a debatirse y el bien jurídico tutelado, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por los defensores: MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES Y CARLOS E. CHACON MARTINEZ a favor del acusado: CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA y la de Revisión de Medida presentada por el abogado. HENRY DAVID RODRIGUEZ a favor del acusado: GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENAS por los motivos antes expuesto. Notifíquese a las partes.

El Juez Segundo de Juicio.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaría.

Abg. Yuray Padrón.