ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002599
ASUNTO : RP01-P-2006-002599

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR GUZMAN FIGUERA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS.-

Refiere el Fiscal solicitante que en fecha 06 de Octubre de 2006, fue puesto a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.057, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Las Acacias, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que al folio dos (2), cursa acta policial donde funcionarios del citado destacamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que generan el procedimiento policial por parte de ellos y subsiguiente detención, de AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, precisando que se desplazaban en esa fecha por el sector “El Guamache”, y avistaron a una persona que transitaba a pie y que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto haciendo éste caso omiso e introduciéndose en una residencia que tenía la puerta abierta, lanzando un pequeño paquetico a la sala de la misma y saliendo por la puerta de el fondo, por lo que luego de darle persecución lo capturan y le efectúan revisión corporal , regresando a la residencia donde logran encontrar debajo de una vitrina en presencia de la ciudadana ELIDA ROXANA ESCRIBANO ROJAS, un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, por lo que practican su detención, quedando identificado dicho ciudadano como AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS; detalla de seguidas en su solicitud otros recaudos cursantes a las actuaciones tales como acta de aseguramiento, acta de entrevista a la testigo lograda en ese procedimiento, destacando que ésta señala haber presenciado la persecución del ciudadano pero que en ningún momento llegó a ver que lanzara la sustancia incautada en su vivienda, que cursa también a las actuaciones dictamen pericial Botánico que concluyó que lo hallado en el procedimiento fue Marihuana con un peso de seis gramos con seiscientos cuarenta miligramos (6 grs. con 640 mgs.).-

Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, concluye que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, en virtud que si bien es cierto se desprende de las actuaciones que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la citada Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría se observa que tanto en el acta policial como en el acta de entrevista rendida por la testigo presencial del procedimiento, se deja constancia que la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana, no se le incautó encima al imputado de autos sino que fue incautada en el interior de la vivienda a la cual se introdujo el mismo, específicamente debajo de una vitrina y aunado a ello la testigo presencial claramente manifestó que ella no observó que el referido imputado haya arrojado algo en su casa, razón por la cual no puede atribuírsele a dicho ciudadano la comisión del hecho punible, generándose así un motivo de sobreseimiento, por lo que así solicita sea decretado conforme lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por ende no puede solicitar su enjuiciamiento.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 8 de Octubre de 2006, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, en el que una vez expuestos los hechos, solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, colocándolo a la orden de este tribunal, produciéndose en esa fecha decisión de este Juzgado que le otorga la libertad plena y sin restricciones a dicho ciudadano en virtud de considerar que con las actuaciones no se acreditaban los fundados elementos de convicción que hicieran presumir la participación del mismo en el hecho punible objeto del proceso, pues del contenido del acta policial se observa que la aprehensión del imputado se produce en virtud de señalar los funcionarios aprehensores lo detienen por haberlo visto lanzar un paquetico en la sala de la casa y que luego de detenerlo lo conducen a la casa por ellos indicada y encontraron allí debajo de una vitrina un envoltorio, pero la entrevista a la testigo ciudadana ELIANA ROXANA ESCRIBANO ROJAS, no corrobora este dicho policial por cuanto señala no haber visto el momento en que el imputado supuestamente lanza dicho envoltorio y que en dicha acta no se señala el lugar de la vivienda donde se encontraba la vitrina, que tampoco dice la testigo; y al hacer revisión de las actuaciones se aprecia que al folio dos (2) cursa acta policial de fecha 8 de Octubre de 2006 en la que efectivamente los funcionarios del Destacamento Policial N° 22 de la Región Policial N° 20, Casanay, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa fecha se encontraban en labores de servicio, cuando al trasladarse por el sector poblado “El Guamache”, Jurisdicción del Municipio Rivero, cale principal avistan a una persona que transitaba a pie y al ver la comisión policial salio en veloz carrera, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, introduciéndose en una residencia que tenía la puerta abierta lanzando un paquetico en la sala de la casa y continuo corriendo saliendo por la puerta del fondo, por lo que salieron en su persecución logrando darle captura haciéndole revisión corporal y luego regresan a la residencia encontrando debajo de una vitrina un envoltorio de papel de aluminio en presencia de la dueña de la casa que quedó identificada como ELIDA ROXANA ESCRIBANO ROJAS, por lo que procedieron a abrirlo y éste contenía residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana, por lo que practican su detención quedando identificado como AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS; cursa al folio tres (3) acta de entrevista de fecha 6 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana ELIDA ROXANA ESCRIBANO ROJAS, quien declara que se encontraba secando el pelo en su casa a una señora cuando sintió una correría de personas y vio a un muchacho que no conocía y dos funcionarios mas atrás, que pasaron por dentro de la casa y salieron por el fondo y que al rato observa que los policial traen al muchacho y empiezan a buscar debajo de la vitrina y encontraron una pelota envuelta en papel de aluminio y que uno de los policial la llamó para tomar sus datos y le indicó que eso era droga; al interrogatorio indicó que no vio que el muchacho tirara nada porque cuando pasaron corriendo ella estaba de espalda; cursa asimismo acta de aseguramiento de la sustancia incautada al folio cuatro (4).-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que , el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar y fecha de la detención o aprehensión del ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, presentado como imputado ante el Juez de Control por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, es el acta policial levanta por los funcionarios del Destacamento Policial N° 22, región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde indican que dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera atravesando una vivienda y al darle captura y efectuarle revisión corporal no hallan nada en su poder, por lo que se devuelven al inmueble por donde corrió dicho ciudadano en razón de haber onbservado que este lanzaba algo, versión que en modo alguno es corroborada por otro elemento recabado en la investigación, pues la persona señalada como testigo y presunta dueña de la vivienda donde fue hallada la sustancia asevera no haber observado a dicho ciudadano lanzar nada, y pese a esta ciudadana tomada como testigo del procedimiento, aseverar en su declaración que secaba el pelo a otra persona, no ésta no es nombrada ni identificada, ni declarada, por lo que ciertamente solo consta en torno a dicho ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, la versión policial que generó fuese aprehendido, sin haber otro elemento que corrobore su aseveración, y dado que conforme a lo detallado en el acta policial como se ha indicado, ciertamente se sucedió un hecho que generó la detención de dicho citado ciudadano y la apertura de un proceso penal en su contra con la correspondiente imputación, y observándose particularmente lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en torno a AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, este Despacho comparte el acto conclusivo que ha presentado con respecto a dicho, así como la causal de sobreseimiento aplicable, pues estima quien como Juez decide que el hecho objeto del proceso se realizó pero no puede atribuírsele al ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 y no conforme al primer supuesto de dicha norma, y así se decide.-

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ciudadano AGUSTIN RAMON FARIAS VASRGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.057, soltero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Las Acacias, casa sin número, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano a favor de quien se ha decretado el sobreseimiento.- Cúmplase.
El Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Ligia Pineda.