ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004115
ASUNTO : RP01-P-2007-004115
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete de Enero de dos mil ocho, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, ratificó en todo su contenido el escrito de acusación que presentara en 26 de Noviembre de 2007 y que cursa a las actuaciones a los folios 50 al 54, en contra del ciudadano ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-07, cuando siendo las 01:30 p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad cuando lograron avistar a dos cuidadnos por la vía, adoptando uno de ellos una actitud de nerviosismo por lo que le dan la voz de alto, deteniéndose junto con su acompañante procediendo a realizarle revisión corporal, contando para ello con la presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien colaboro como testigo del procedimiento, logrando encontrar en uno de los ciudadanos en el bolsillo del pantalón, dos (2) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de la droga denominada Marihuana, por lo que proceden a practicar su detención quedando este identificado como ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA; Así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación presentada, solicitó se ordenase el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 26-10.87, de 20 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 20.992.050, hijo de Grecia Josefina Castañeda y Santos Diaz residenciado en el Barrio El Valle, calle la encrucijada, casa de color Amarillo, N° 126, detrás de los Roques de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistida por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su Defensora Pública, Abogado CAROLINA MARTINEZ.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “: “ Esa droga que yo tenia no la estaba ocultando esa era para distribuirla”. Es todo”- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Revisada la Acusación y las actas procesales la defensa observa que la misma cumple los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas del Ministerio Público, en cuanto al tipo, penal aplicable la defensa tiene una objeción de acuerdo a la declaración hecha por mi representado hecha ante este tribunal como distribuidor razones por la cual solicito al tribunal un cambio de calificación de ocultamiento a distribuidor menor, establecido en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica a distribuidor menor, en cuanto ala medida privativa de libertad, solicito al tribunal revise la misma, en virtud de que mi defendido tiene su residencia fija en la jurisdicción del Estado Sucre, y tiene condiciones que lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva en virtud de que el se sometería al proceso en estado de libertad, asimismo solicito que una vez admitida ala acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que se le imponga con respecto a las formulas alternativas de proceso, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aportan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, indicándose que en fecha del día 27-10-07, siendo la 01:30 pm. Funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad cuando lograron avistar a dos cuidadnos por la vía adoptando uno de ellos una actitud de nerviosismo por lo que le dan la voz de alto, deteniéndose junto con su acompañante procediendo a realizarle revisión corporal, contando para ello con la presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien colaboro como testigo del procedimiento, logrando encontrar en uno de los ciudadanos en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de la droga denominada Marihuana, por lo que proceden a practicar su detención quedando este identificado como ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA; d igual manera se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, así mismo se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir la misma sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos y vista la declaración ofrecida por el imputado respecto de lo cual ha formulado la defensa, conduce a este tribunal a diferir respecto a la calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público, al tomar en consideración elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes tales como, que el ciudadano imputado no tiene su domicilio en dicho lugar ni próximo a el, que conforme refieren los funcionarios se suceden en la forma como ha sido establecido en la acusación fiscal por lo que de la evaluación hecha de todas esas circunstancias permiten arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio público razón por la que en beneficio de la atribución conferida en el articuelo 330 del COPP, atribuye la calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso y en contra del ciudadano ABRAHAN RAFAEL DÍAZ CASTAÑEDA, de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado ene. Articulo 31 en el 3° aparte de la LOCTICSEP, razón por la que se admite Parcialmente la acusación fiscal. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursante a los folios 52 y 53 de la presente causa, se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 Ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra a la hoy acusado, quien expuso: “ admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”, a solicitud de la defensa el juez le preguntó al acusado si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “visto lo expuesto por mi representado, solicito a l tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del COPP, así mismo le solicito la rebajas correspondientes de acuerdo a los ordinales primero y cuarto del articulo 74 del código penal es decir mi representado actualmente tiene 20 años de edad y no cuenta con antecedentes penales, además del tribunal considerar cualquier otra circunstancia que aminore el cuantum de la pena. Así miso solicito copia simple del acta producto de esta audiencia. Es todo.”. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objeto del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de CUATRO (04) y SEIS (06) años de prisión; ahora bien, en atención a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer en su término medio sería de CINCO (05) AÑOS de prisión y atendiendo a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 Ejusdem, alegados por la defensa, se rebaja UN (01) año la pena a cumplir, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: ABRAHAN RAFAEL DIAZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 26-10.87, de 20 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cedula de identidad N° 20.992.050,hijo de Grecia josefina Castañeda y Santos Díaz residenciado Barrio el Valle, calle la encrucijada, casa de color Amarillo, N° 126, detrás de los Roques de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de enero del 2010. Visto que el imputado tenia impuesta medida de Coerción personal dada su decisión en esta audiencia de admisión de los hechos este Tribunal acuerda mantener la misma, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que se mantienen los supuestos legales pertinentes para el mantenimiento de la misma. Este Tribunal acuerda modificar el sitio de reclusión al Internado Judicial de esta ciudad de lo cual deberá informarse al comandante del IAPES. Líbrese oficio al Director del Internado de esta ciudad, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ C.
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