ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003885
ASUNTO : RP01-P-2007-003885

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete de Enero de dos mil ocho, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, ratificó en todo su contenido el escrito de acusación que presentara en 28 de Noviembre de 2007, en contra del ciudadano JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-07, cuando siendo la 1:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladan hasta la población de chacopata a efectuar diligencias relacionadas con una causa que instruían por uno de los delitos contra las personas haciéndose acompañar por los ciudadanos RICARDO DEL JESUS MARTINEZ FRONTADO Y DERMIS JOSE ROJAS, quienes les indicaron la residencia de los presuntos autores del hecho investigado, procediendo el funcionario JOSE OYER a bajarse del vehículo y dirigiéndose hacia la misma, notó inmediatamente que en la acera del lado izquierdo se encontraba un ciudadano sentado en una silla de color blanco, que al notar la presencia del funcionario tomo una actitud sospechosa por lo que uno de los funcionarios se bajo inmediatamente para hacerle revisión corporal tratando el ciudadano de huir del lugar, y con el apoyo de otro funcionario le realizan la inspección en presencia de los ciudadanos que lo acompañaban que los escogieron como testigos presénciales, y es cuando el ciudadano retenido saco de su boca un (01) envoltorio que contenía sesenta (60) mini envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco que según la inspección química resulto ser COCAINA BASE (TIPO CRACK) ,con un peso de ocho gramos con seiscientos ochenta miligramos (8 grs. con 680 mgs.), decomisándosele un bolso contentivo de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) por lo que practican su detención quedando identificados como JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO; ratifica la representación fiscal todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JULIAN VASQUEZ PATIÑO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantuviese la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó fuesen admitidos los medios de prueba ofrecidos y fuese admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”..-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 30-03-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.930.609, residenciado En Chacopata, calle Francisco Marcano, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistida por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistida de su defensor de Confianza, Abogado JOSE COVA.- El Imputado manifestó su deseo de rendir declaración y expresó: “Bueno los funcionaros me pidieron cedula, me pegaron en la parte de atrás de la patrulla y esa droga no era mia, yo estaba esguyando”. Es todo.- Acto seguido el Defensor Privado argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Considero desproporcionada la acusación formal, considero que no están llenos los extremos del 250 del COPP, viendo que mi defendido fue privado de su libertad y mas aun no hay ninguna presunción razonable de fuga del país y solicito se reconsidere la medida y se le imponga una medida menos gravosa para que el tribunal lo coloque en un régimen de presentación. Solicito una copia simple del acta de esta audiencia.- Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aportan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, indicándose que en fecha 17-10-07, aproximadamente a la 1:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se habían trasladado hasta la población de chacopata a efectuar diligencias relacionadas con una causa que instruían por uno de los delitos contra las personas, se hicieron acompañar por los ciudadanos RICARDO DEL JESUS MARTINEZ FRONTADO Y DERMIS JOSE ROJAS, quienes les indicaron la residencia de los presuntos autores del hecho investigado, procediendo el funcionario JOSE OYER a bajarse del vehículo y dirigiéndose hacia la misma, notó inmediatamente que en la acera del lado izquierdo se encontraba un ciudadano sentado en una silla de color blanco, que al notar la presencia del funcionario tomo una actitud sospechosa por lo que uno de los funcionarios se bajo inmediatamente para hacerle revisión corporal tratando el ciudadano de huir del lugar, y con el apoyo de otro funcionario le realizan la inspección en presencia de los ciudadanos que lo acompañaban que los escogieron como testigos presénciales, y es cuando el ciudadano retenido saco de su boca un (01) envoltorio que contenía sesenta (60) mini envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color blanco que según la inspección química resulto ser COCAINA BASE (TIPO CRACK) ,con un peso de ocho gramos con seiscientos ochenta miligramos (8 grs. con 680 mgs.), decomisándosele un bolso contentivo de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) por lo que practican su detención quedando identificados como JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO; asimismo se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir la misma, de igual modo al aplicarse el control material sobre ella, considera esta Juzgadora, se satisface perfectamente las exigencias legales para proceder a su admisión total, toda vez que al hacerse revisión de los elementos de convicción aportados, estos proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por los hechos acaecidos y el delito imputado, de manera tal que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra de JULIAN VASQUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado ene. Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cursante a los folios 63 y 64 de la presente causa, se admiten todas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y establecimiento de la verdad. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 Ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente el juez le preguntó al acusado si conoce la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía y estaba conciente de su decisión. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión de delito solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal.- Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 31 2° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de SEIS (06) y OCHO (08) años de prisión; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a aplicar en su término medio sería de SIETE (07) AÑOS de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 Ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja UN (01) año a la pena a aplicar, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir TRES (03) AÑOS de prisión, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: JULIAN RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 30-03-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.930.609, residenciado En Chacopata, calle Francisco Marcano, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Enero del 2011. Visto que el imputado tenia impuesta medida de Coerción personal dada su decisión en esta audiencia de admisión de los hechos este Tribunal acuerda mantener la misma, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, toda vez que se mantienen los supuestos legales pertinentes para el mantenimiento de dicha medida. Este Tribunal acuerda modificar el sitio de reclusión ordenándose el traslado del acusado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante del IAPES y al Director del Internado de esta ciudad, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ




EL SECRETARIO

ABG. FERNEL RAMIREZ C.