REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004521
ASUNTO : RP01-P-2007-004521


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCIA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, de igual forma detalló los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 al 49 presentado en fecha 21/11/07, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del imputado MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 9.981.303, de Oficio taxista, de estado civil soltero y domiciliado en Boca de Sabana, Calle el Cardonal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42 tercer supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.-

LAS VICTIMAS
Presentes en sala los ciudadanos MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO, víctimas en la presente causa al otorgársele el derecho de palabra la primera de los nombrados expresó: Lo que en realidad le solicito es que no nos moleste ni a mi ni a mis hijos, que nos deje en paz y no vuelva a incurrir en estos hechos y que no pise más la puerta de la casa.- Es todo” Por su parte el ciudadano Antonio José Parejo expresó: “Solo lo que deseamos es que nos deje tranquilos.- Es todo”-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 9.981.303, de Oficio taxista, de estado civil soltero y domiciliado en Boca de Sabana, Calle el Cardonal, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogada CAROLINA MARTINEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito al tribunal una vez se pronuncie respecto a esta le ceda la palabra a mi representado y se me expida copia del acta.- Es todo.“

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ; considera este tribunal que son los elementos que aportan sustento a la imputación que se formula, se indica los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 29/11/078 a las 8.00 PM cuando la victima Mirtrha Rivas estando en sui residencia en compañía de su hijo Antonio Parejo lugar donde se presento el imputado Melecio Parejo quien la empujo y forcejeo con el para que entrara a la residencia mordiéndola y golpeándola en varias partes del cuerpo, ante lo cual su hijo Antonio Parejo se mete para que su padre no siguiera maltratando a su padre quien lo golpea en la cara y el cuello, haciéndose presente al sitio comisión policial quien practica la detención del imputado, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- También en la acusación se señalan los elementos que la motivan. La fiscal encuadro los hechos atribuidos en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal venezolano que tipifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES en perjuicio de MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO.- En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de a índole .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Mirtha Rafaela Rivas Cova y expone: No me opongo a lo que ha manifestado Melecio Parejo, solo insisto que no me moleste mas a mi ni a mis hijos, ni los maltrate.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Antonio José Parejo y expone: No me opongo a lo manifestado por mi padre Melecio Parejo, solo deseo que no me moleste mas.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que las victimas no se han opuesto en el presente caso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Carolina Martínez en representación del Abg. Jesús Amaro y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso apruebas.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 9.981.303, de Oficio taxista, de estado civil soltero y domiciliado en Boca de Sabana, Calle el Cardonal, Casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 416 del Código Penal venezolano, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos MIRTHA RAFAELA RIVAS COVA y ANTONIO JOSÉ PAREJO, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Calle Cardonal, casa s/n, cerca del INAM, barrió Boca de Sabana, de esta ciudad.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia, trabajo y estudio. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MELECIO ANTONIO PAREJO RUIZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. - Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-





El SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE.-