REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003605
ASUNTO : RP01-P-2007-003605

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO LUIS RIVERO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, expuso: : “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, a saber en fecha 19/12/2007, que cursa a los folios 41 al 45, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado FRANCISCO LUIS RIVERO CARRILLO, venezolano, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.463.109, natural de Merito Araya, nacido en fecha 15-07-1970, hijo de Victa Modesta Carrillo y Edgar Luis Rivero, casado, de profesión educador, residenciado en Playa Caballo, santa fe, casa S/N, al lado de Santa Cruz, vía Nacional, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4167237, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 15/09/2007. Así mismo ratifico la representación fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Igualmente ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad recaída en la persona del imputado antes mencionado, así como las de protección a la victima, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano FRANCISCO LUIS RIVERO CARRILLO, venezolano, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.463.109, natural de Merito Araya, nacido en fecha 15-07-1970, hijo de Victa Modesta Carrillo y Edgar Luis Rivero, casado, de profesión educador, residenciado en Playa Caballo, santa fe, casa S/N, al lado de Santa Cruz, vía Nacional, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4167237, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogada OMAIRA GUZMAN, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito no sea admitida la presente acusación, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; en caso de que la juez no considere lo expuesto por esta defensora hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito después de admitir la acusación, si fuere el caso se me ceda el derecho de palabra nuevamente a mi y a mi representado. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.- “

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado FRANCISCO LUIS RIVERO CARRILLO, venezolano, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.463.109, natural de Merito Araya, nacido en fecha 15-07-1970, hijo de Victa Modesta Carrillo y Edgar Luis Rivero, casado, de profesión educador, residenciado en Playa Caballo, santa fe, casa S/N, al lado de Santa Cruz, vía Nacional, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4167237, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 15/09/2007, los cuales se encuentran sustentados en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones, como lo son: el contenido del acta policial de fecha 15/09/2007 inserta al folio 02; donde se asienta que siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de guardia en el ambulatorio de la Población de Santa Fe, observan que llegan un grupo de personas con dos de ellas heridas e ingresan en forma agresiva al emergencia gritándole al medico quien requiere de ellos en el sentido de desalojar el área por lo que los funcionarios solicitan la salida de dicho grupo de personas para que esperaran en las afueras generando disgusto en estas no obstante salen pero del grupo ingresa un ciudadano de forma agresiva a la emergencia a quien los funcionarios tratan de calmar y de retirar del área, pero este insiste en forma agresiva de penetrar, golpeando dos veces en el pecho al funcionario desafiándolo y pretendiendo quitarle al escopeta, por lo que este se ve e la necesidad de accionar el arma de reglamento cerca de sus pies lesionado en forma indirecta a dicho ciudadano quien resulto identificado como Francisco Luis Rivero Carrillo, siendo detenido el imputado presente en esta audiencia; acta de entrevista que cursa al folio 05 y 06 rendida por Víctor Luis Sánchez Córdova, funcionario policial de guardia en el momento de los hechos quien expresa su versión en los términos que fue recogida en el acta policial ya mencionada; al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por Carlos José Rujana Guardia, medico de guardia al momento ce producirse los hechos y quien con su dicho corrobora la versión recogida en el acta policial y referida por el funcionario antes citado, al folio 18 y 19 cursan resultados de examen medico legal practicados al imputado de autos y a funcionario Víctor Luis Sánchez, donde se detallan las lesiones sufridas por estos; al folio 14 especifica que el imputado no registra entradas policiales; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los expertos, Carmen Rodríguez y Helme Rivero, quienes realizaron el Reconocimiento Médico Legal; de los funcionarios, Víctor Luis Sánchez, Antonio Andradez y Arevalo Rondon, quienes suscribieron el acta policial de fecha 15/09/2007, dejando constancia de las circunstancias en que aprehenden al imputado de autos; de los testigos, Carlos José Urbaneja, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; así como las pruebas documentales: Examen Medico Forense; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, aplicable a la presente causa, que conforme al tipo legal imputado son: La admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO LUIS RIVERO CARRILLO, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo a los efectos de la reparación del daño causado propongo donar al Centro Hospitalario donde se suscito el hecho, a saber el Centro Ambulatorio de Santa Fe, una caja de jeringas y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra al Defensor, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado y la aplicación del principio de proporcionalidad en relación del lapso de tiempo en el cual deban cumplirse las condiciones que el tribunal vaya a imponer”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño donar al Centro Hospitalario donde se suscito el hecho, a saber, el Centro Ambulatorio de Santa Fe, una caja de jeringas y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Permanecer en el lugar de residencia señalado en las actuaciones; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Prohibición de incurrir en conductas intimidatorios o de violencia, como la suscitado en los hechos que originaron la apertura de la presente causa; y 4.- Se establece que el imputado quedara sometido bajo régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. - Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-


El SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-