REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000416
ASUNTO : RP01-P-2008-000416


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano instructor, en contra del imputado ALEXIS JOSE ALCALA LEON, a quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Gilda Prado expresó en sala que ratificaba ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado ALEXIS JOSÉ ALCALÁ LEÓN, así mismo establece como precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MIGUELINA TINEO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por último solicitó copias simples del acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12658189, soltero, nacido el 09/09/1974, de profesión albañil, de 33 años de edad, residenciado en Las Palomas, sector Los Ranchos, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada CAROLINA MARTINEZ argumentó: “No presento objeción a la ratificación de medidas de protección pedida por el representante del Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se suscitaron los hechos, toda vez que, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Las palomas de esta ciudad, reciben una llamada de la central de radio, para que se trasladen al sector los ranchos ubicados frente a la granja a verificar la situación, se les acerca la ciudadana INES MIGUELINA TINEO quien presentaba heridas en la cabeza y en el brazo, manifestando que su pareja le había causado lesiones, visto que se encontraba en n delito flagrante, se trasladan en compañía d e la victima al sitio donde se encontraba el pronto agresor esta lo señala como la persona que le había causado las lesiones y es aprehendido; al folio 04, cursa acta de denuncia de la ciudadana INES MIGUELINA TINEO que indica que estaba celebrando su cumpleaños en compañía de amigos, su pareja discutió con ella agarró una botella la partió y con el pico la agredió varias veces en el cuerpo y en la cabeza ; al folio 5 cursa constancias del Ambulatorio urbano Dr Ramón Martinez en la que se indica que la ciudadana INES TINEO presentó herida cortante a nivel del cuero cabelludo aproximadamente de 4 cms de longitud, hematomas y escoriaciones múltiples; al folio 9 cursa acta policial donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad decretadas en el procedimiento; al folio 20, cursa inspección 307 suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc al sitio donde sucedieron los hechos; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-163, donde se deja constancia de que el ciudadano ALEXIS JOSÉ ALCALÁ LEÓN No presenta entradas policiales; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MIGUELINA TINEO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud a la cual no se opuso la defensa, y en consecuencia impone a favor de la víctima, Medida de Protección y Seguridad, consistente en restringir el acercamiento del imputado a esta, así como ha su lugar de residencia trabajo o estudio, y la salida del mismo del hogar común. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado ALEXIS JOSÉ ALCALÁ LEÓN, venezolano, natural de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12658189, soltero, nacido el 09/09/1974, de profesión albañil, de 33 años de edad, residenciado en Las Palomas, sector Los Ranchos, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: Salida del hogar del agresor, independientemente de su titularidad, Prohibición de acercamiento a las víctima, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida o algún integrante de la familia y Prohibición de agredir fisica o verbalmente a las victimas. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez




La Secretaria


Abg. Desiré Barreto Santaella.-