REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000428
ASUNTO : RP01-P-2008-000428
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expresó en audiencia: ““Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, que fueron aprehendidos en fecha 28-01-2008, por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por considerar que las actuaciones no emergen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipe de la comisión del hecho punible investigado en razón de la riña colectiva suscitada en el barrio la lucha, calle el tamarindo, de esta ciudad solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo..
LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuestos los ciudadanos YESENIA DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 143208545, de oficio del hogar, residenciado en el Barrio la Lucha, casa sin numero, la calle que queda al lado del ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18210044, de oficio seguridad, residenciado en el Barrio la Lucha, casa sin numero, la calle que queda al lado del ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado Alguno, por lo que estando presente en el acto la Abogada CAROLINA MARTINEZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- Los aludidos ciudadanos expresaron su decisión de no declarar.- La Abogada CAROLINA MARTINEZ manifestó: ““Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente a los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, dada la petición del Ministerio Publico quien solicita la LIBERTAD de los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ en fecha 28-01-2008, en el sector el tamarindo, barrio la lucha de esta ciudad de Cumaná por una presunta riña colectiva; y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad Plena de los antes identificados ciudadanos, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, ante la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos YESENIA DÍAZ Y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ en la comisión del delito, este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad Plena de los ciudadanos YESENIA DÍAZ y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a YESENIA DÍAZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 143208545, de oficio del hogar, residenciado en el Barrio la Lucha, casa sin numero, la calle que queda al lado del ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18210044, de oficio seguridad, residenciado en el Barrio la Lucha, casa sin numero, la calle que queda al lado del ambulatorio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a los ciudadanos YESENIA DÍAZ y MIGUEL JOSÉ RAMIREZ, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la prosecución de la Investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganseles por notificadas.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Descree Barreto Santaella.-