REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003607
ASUNTO : RP01-P-2007-003607
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GARCIA RAMOS y DANNY MARQUEZ, a quien les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y al último de los nombrados adicionalmente le imputa PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, impuestos los imputados de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publicote esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente formal acusación en contra de los imputados JOSE ALEXANDER GARCIA RAMOS y DANNY MARQUEZ,, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro de los tipos penales de ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado oportunamente, y presenta formal acusación en contra de dichos imputados JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad 15.936.392, de 23 años de edad, nacido el 26-01-84, oficial de seguridad, residenciado en la Río Arenas, Cerro Periquito, Cumanacoa Estado Sucre, hijo Villarosa García y José Martín Ramos, Telf. 0414-8209458 y DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.344.188, de 18 años de edad, nacido el 02-11-88, obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Calle el Inam, Sector Bello Monte, casa N° 12 Cumaná Estado Sucre, hijo Rosalinda Rodríguez y José Márquez, por el delito de ROBO AGRAVADO para ambos de conformidad a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y adicionalmente respecto al ultimo de los nombrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de CHARLYS JOSÉ SERRADA RAMOS, ALEXANDER RAFAEL MAESTRE VELÁSQUEZ, EUCARIS ABIGAIL BOADA MEDINA, JAIME ARCENIO PIGUAVE PEREDA, JULY VICTORIA CABELLO MALAVE y JUANA JOSEFA ORTÍZ VALDIVIE, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 15/09/2007 siendo aproximadamente las 5:30 pm a la altura de la Toyota tres individuos portando arma de fuego procedieron bajo a amenaza a robar a los pasajeros de la línea de autobuses Mariguitar, despojando a estos de sus pertenencias, para posteriormente a la altura del parador turístico el peñón una comisión policial logra aprehender a los sujetos, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
De los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad 15.936.392, de 23 años de edad, nacido el 26-01-84, oficial de seguridad, residenciado en la Río Arenas, Cerro Periquito, Cumanacoa Estado Sucre, hijo Villarosa García y José Martín Ramos, Telf. 0414-8209458 y DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.344.188, de 18 años de edad, nacido el 02-11-88, obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Calle el Inam, Sector Bello Monte, casa N° 12 Cumaná Estado Sucre, hijo Rosalinda Rodríguez y José Márquez, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistidos de sus defensores, abogados EDGAR VALLEJO Y YUDITH YNDRIAGO, impuestos así mismo del hecho que se les imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresaron su deseo de declarar y al efecto expresó JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS: “Yo me encontraba en la casa cuando Frairo me fue buscando para ir a una fiesta en Mariguitar, pero en ningún momento pensé que el iba a cometer un atraco, yo fui sorprendido igual que todos, el teléfono que aparece es propiedad de mi mama, efectivamente lo acompañe a la fiesta yo no tengo antecedentes ni nada de eso.- Es todo.-.- Por su parte el imputado DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ manifestó: Yo si iba en el autobús hacia Mariguitar que iba apara una fiesta yo si conocía al difunto y al menor pero nunca pensé que ellos iban a hacer lo que hicieron.- Es todo.- De igual manera el Abogado EDGAR VALLEJO argumento: Mi defendido José Alexander García como el reconoce que si iba en el bus, no es menos cierto que en las declaraciones de las victimas y testigos no se explana ni se describe a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado, en sus declaraciones las victimas no señalan que el hubiese estar realizando hecho delictivo, es mas considero que debe haber dudas respecto a la participación en el hecho, tal y como el dice fue sorprendido en su buena fe ya que fue invitado a una fiesta por sus amigos y se sorprendió al producirse los hechos narrados, mi defendido nada tuvo que ver en la perpetración del delito y además es una persona trabajadora conocida y querida en su comunidad nunca ha tenido entradas ni registros policiales y además traigo a colación el acta de investigación penal que riela al folio 15 donde el agente Lenin Osuna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la toma de declaraciones y narración de los hechos ocurridos y donde describe a las 4 personas que presuntamente actuaron en la comisión del delito, a pesar que describe a mi representado, en el informe no se nota o no se explana que el mismo tuviese en su poder objetos provenientes de la comisión del delito, y la representante fiscal no hace mención en sus alegatos y pruebas ofrecidas de esta situación por lo que solicito se incluya como prueba formalmente al expediente, por todo lo antes expuesto solicito que en vista que mi defendido n participo en la comisión del hecho punible, no registra entradas policiales, no esta registrado en le sistema SIIPOL-DEX, todo aunado al hecho que no es reconocido por las victimas como comisor del hecho punible que sea aplicable a mi cliente una de las medidas establecidas en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quiero hacer notar de que hay daños irreparables que se le ocasionan a las personas como es el hecho que estar detenidos por espacio de 5 meses aproximadamente, todo ello debido a la imposibilidad de haber realizado esta audiencia preliminar, repito por causa no imputable ni a mi defendido, ni a mi persona.- Es todo. Asimismo la Abogada YUDITH YNDRIAGO, defensora Pública Penal de DENNY MARQUEZ por su parte expresó: Revisadas las actuaciones y la acusación y siendo la audiencia preliminar audiencia para resolver si esta cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa observa que la misma adolece de lo establecido en el up supra mencionado articulo en su 2 ordinal en relaciona establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, en la acusación señala que se cometió un hecho punible, pero en la misma no se individualizo la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores, así mismo en esa relación de los hechos imputados no se individualiza quien portaba el arma de fuego y quien despojo a esas victimas, por lo que a tal efecto si no existe tal relación no le queda otra alternativa a esta defensa solicitar la desestimación de la acusación y con ello el sobreseimiento de la misma, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de disentir del criterio de la defensa y de admitirse la acusación conforme al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público y además solicito se revise la medida de privación ya que ha habido un retardo procesal por causa independiente a la voluntad de mi defendido y solicito copia del acta.- Es todo.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que máxime como en el caso de autos debe delimitarse y detallarse en forma precisa la conducta o acción u omisión desplegada por todos y cada uno de los sujetos señalados como partícipes del hecho punible que se les imputa que permita hacer la subsuncion de ello o de esa situación de hecho en los supuestos normativos del tipo en mención, en tal sentido observa este Tribunal a diferencia de lo alegado por la defensa que en la acusación presentada se ha dado fiel cumplimiento a todos ellos, pudiendo precisarse con toda claridad que la acción desplegada lo fue presuntamente en conjunto por todos los imputados contra quien se formula dicha acusación y de igual modo se precisa al ciudadano Danny Márquez como a uno de los sujetos a quien le fue hallada un arma de fuego, de allí que estima quien decide que se satisfacen en dicho acto conclusivo las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además se detallan los elementos de convicción que fundamentan la imputación, se precisan las disposiciones legales aplicables según la situación de hecho narradas, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y se solicita el enjuiciamiento de los imputados JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS y DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 15/09/2007 siendo aproximadamente las 5:30 PM a la altura de la Toyota cuatro individuos portando arma de fuego procedieron bajo a amenaza de muerte a someter y posteriormente a robar a los pasajeros que iban en un autobús de la línea de autobuses Mariguitar, despojando a estos de sus pertenencias, para posteriormente a la altura del parador turístico el peñón una comisión policial logra aprehender a los sujetos, hallando en poder de Danny Márquez un arma de fuego tipo revolver, todo lo cual conduce a este tribunal a admitir conforme al numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS y DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO para ambos de conformidad a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y adicionalmente respecto al ultimo de los nombrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente, toda vez que al hacerse el control material del acto conclusivo presentado específicamente en la revisión de los fundamentos de la imputación considera quien decide que la misma aporta fundamentos serios para su enjuiciamiento.- Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 74 al 78 ambos inclusive por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba siendo de acortar en relación al pedimento de la defensa en la persona del Abg. Edgar Vallejo que se incluya como prueba el folio 15 de las actuaciones este tribunal niega dicho pedimento, primeramente por ser extemporáneo, además de ser improcedente dado que atenta contra el principio de oralidad que impera en el proceso penal, siendo de añadir que resulta ser de impertinente toda vez que la misma solo recoge o deja constancia de la recepción de un procedimiento.- Admitida TOTALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quienes manifestaron su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta a los imputados de autos, y que los abogados defensores en esta audiencia han solicitado sea modificada por una medida menos gravosa bajo el argumento que la presente causa existe retardo procesal entre otras razones ; estima quien decide que la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso es la medida de coerción que fue impuesta en la audiencia anterior a dichos imputados ello en virtud que persisten los supuestos de hecho y de derecho que fueron tomados en consideración para imponerles la misma y que ahora se han reforzado aun con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y que este tribunal al efectuar su revisión ha estimado que las actuaciones aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de dichos imputados por delitos graves como lo es delito de ROBO AGRAVADO cuya pena es de cierta entidad y donde ha estado en juego la libertad y vida de las victimas, debiendo añadir que el tribunal ha procurado dar opción de las medidas necesarias para la realización d este acto en las veces que ha sido fijado y que han privado causas diversas que imposibilitaron su realización anterior pero que en modo alguno pueden ser consideradas como infundadas o injustificadas, razón por la que no comparte quien decide el argumento de la existencia del retardo procesal esgrimido.- Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda para los desde ahora acusados JOSÉ ALEXANDER GARCÍA RAMOS, titular de la cédula de identidad 15.936.392, de 23 años de edad, nacido el 26-01-84, oficial de seguridad, residenciado en la Río Arenas, Cerro Periquito, Cumanacoa Estado Sucre, hijo Villarosa García y José Martín Ramos, Telf. 0414-8209458 y DANNY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.344.188, de 18 años de edad, nacido el 02-11-88, obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Calle el Inam, Sector Bello Monte, casa N° 12 Cumaná Estado Sucre, hijo Rosalinda Rodríguez y José Márquez, por el delito de ROBO AGRAVADO para ambos de conformidad a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y adicionalmente respecto al ultimo de los nombrados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de CHARLYS JOSÉ SERRADA RAMOS, ALEXANDER RAFAEL MAESTRE VELÁSQUEZ, EUCARIS ABIGAIL BOADA MEDINA, JAIME ARCENIO PIGUAVE PEREDA, JULY VICTORIA CABELLO MALAVE y JUANA JOSEFA ORTÍZ VALDIVIE.- En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Público. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Simón Malave.