REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000190
ASUNTO : RP01-P-2008-000190
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, a quien le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes de delito, , este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JORGE LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asimismo, la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud en virtud que los hechos ocurrieron el día 11-01-08, narrando así de manera clara, precisa y circunstanciada como sucedieron los hechos objeto del delito imputado, es por lo que en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; ya que se trata de delitos que merecen pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no esta prescrita por ser hechos de reciente data, y por otro lado se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, señala igualmente los elementos de convicción con que sustenta su solicitud, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple del acta.. ”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el FREDDY JOSE AGUILERA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestando tener abogado de confianza, designándo en el acto al abogado MARCOS MARCANO, Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.133, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.133 y con domicilio procesal en Av. Country Club, C.C Galenos Center, 2° piso, oficina, c-10, Barcelona Estado Anzoátegui, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: “me llama la atención que el procedimiento en el que aprehendieron a mi defendido, en vista de esto solicito que conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo..-.-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa y la revisión de las actas procesales, este tribunal observa el contenido del acta de investigación policial de fecha 11/01/2008 inserta a los folios 03 y 04 del presente asunto, donde se deja constancia de la actuación policial desplegada por los funcionarios allí identificados, quienes señalan que; siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana salieron en comisión mixta con Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de realizar operativo de seguridad ciudadana por los diferentes sectores de la población de Chacopata del Estado Sucre, y que al cabo de 20 minutos de recorrido llegaron a la plaza ubicada en el centro de esa localidad y se percataron de una persona que estaba sentada en un muero de la plaza, quien al ver la presencia de la comisión arrojó un arma de fuego a la acera, dándosele la voz de alto y siéndole posteriormente incautada un arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, de fabricación belga con los seriales limados contentiva de 1 cargador con 4 cartuchos del mismo calibre, siendo aprehendido dicho ciudadano quien posteriormente quedare identificado como JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; cursa al folio 10 planilla de remisión de objetos S/N° correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin seriales visibles, contentiva de 4 balas del mismo calibre sin percutir, objetos éstos a los cuales conforme al contenido del folio 13, se les practica experticia de mecánica y diseño señalando que los mismos son: una pistola, calibre 9 mm, marca BROWNING, de fabricación belga con seriales ilegibles, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, una cacerina o cargador para pistolas sin calibre ni seriales visibles, el cual al ser aprovisionado con balas calibre 9 mm, se observa que ajustan perfectamente, encontrándose este en regular estado de uso y conservación y finalmente 4 balas calibre 9 mm, elaboradas en metal de color dorado en regular estado de uso y conservación, experticia que arrojare como conclusión que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; asimismo se desprende del contenido del folio 9, acta de investigación penal en la que los funcionarios del CICPC, dejan constancia de la recepción del procedimiento y con ello del detenido y lo incautado, donde se indica que el arma de fuego presenta seriales limados elaborándole al efecto planilla de remisión de objetos que cursa al folio 10, asimismo se asienta en la aludida acta que verificado a través del sistema el ciudadano detenido no presenta registros ni solicitudes; conforme a todo ello este Tribunal considera que se encuentra acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no así se ha acreditado la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado por el ministerio público, tipo penal éste que requiere para ello la preexistencia de un delito anterior y que en modo alguno es señalado por el ministerio público ni considera este Tribunal que emane de las actuaciones puestas a su conocimiento, por lo que se satisfacen en torno a una de las imputaciones la exigencia del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando asimismo quien aquí decide que en el presente caso los recaudos antes aludidos aportan con el dicho de los cuatro funcionarios del componente Guardia Nacional y dos pertenecientes a la policía del Estado Sucre, aunado a los antes detallados restantes recaudos los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa, cubriéndose de esta manera el requisito previsto en el numeral segundo de la mentada disposición, sin embargo en relación al numeral 3° de la citada norma, referido al peligro de fuga y de obstaculización considera el Tribunal que en la presente causa, la finalidad del proceso en curso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia estima este Juzgado prudente sustituir la privación de libertad que tiene el imputado por la imposición de medida cautelar sustitutiva. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR SEIS MESES POR ANTE LA SEDE DEL IAPES EN ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE ESTADO SUCRE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Destacamento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en Araya. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se materializa la libertad desde esta sala de audiencias Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas,
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
ABG. Cinthia Meza