REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000173
ASUNTO : RP01-P-2008-000173


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido en la presente causa la Audiencia Oral de formal imputación la cual se desarrollo en la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que imputa a los ciudadanos ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA y ARMANDO JOSE RANGEL, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita para ellos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en audiencia oral luego de practicado el acto de RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que fuera solicitado se practicase en forma previa, modificó tanto la imputación como la solicitud, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó: “Ratifico en todo su contenido los hechos señalados en el escrito presentado ante este Tribunal conforme a los cuales, reportan los funcionarios de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que en fecha 09 de Enero de 2008 aproximadamente a las 3:30 p.m., se encontraba la Víctima MALAVE SOSA JUAN GABRIEL, estacionado frente al Balneario “Doble Ocho”, cuando se acercaron dos sujetos uno de los cuales lo apunta con una arma de fuego y lo despoja de su teléfono celular, una cadena de oro, ciento ochenta mil bolívares en efectivo y un vehículo marca Toyota, modelo Corola, año 94, color rojo, procediendo a huir del lugar llevándose el vehículo por lo que la víctima inmediatamente da parte a las autoridades de San Juan y una vez éstos funcionarios en conocimiento informan vía radial a los puntos de control respectivos, y a los pocos minutos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ubicados en el punto de control detrás de la Carpa Policial en la intersección de la entrada de Cumaná-San Juan avistan un vehículos de iguales características que las reportadas por lo que le solicitaron se detuviera y así lo hicieron sus ocupantes sin oponer resistencia, por lo que proceden a efectuarle revisión corporal incautándoles cuatro (4) teléfonos celulares, ciento veinte mil bolívares en efectivo y el vehículo antes descrito, quedando identificados sus ocupantes como ARMANDO JOSE RENGEL y ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA, a quienes se les practica su detención, y siendo que en las resultas de la rueda de reconocimiento previa a la audiencia la víctima señaló que no encontraba en las personas que le fueron presentadas los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, es por lo que modifico la imputación inicial, y les formulo ahora la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y estimando que se encuentra acreditada la comisión del delito con todos los recaudos cursantes en autos y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentados son autores o participes en el mismo, solito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que resultaría suficiente para garantizar las finalidades del proceso; solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.628.233, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera el Tamarindo, Cumaná, Estado Sucre y ARMANDO JOSE RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.400, soltero, obrero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera “El Tamarindo”, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, manifestaron todos su deseo de hacerse asistir de un Abogado de su confianza, designando en el acto al abogado ENGERMAN MUSSO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.518, y con domicilio procesal en LA Avenida Universidad, Edificio Lido I, piso 5, Apartamento 5-1, Cumaná, Estado Sucre, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho los imputados y manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte tomo el derecho de palabra el Abogado designado, quien argumentó: “Esta defensa visto el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Publico y dada su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa se adhiere a la misma por considerarla ajustada a derecho.- Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las actuaciones ciertamente se aporta información específicamente en el acta inserta al folio 02, de un procedimiento policial realizado en fecha 09 de enero de 2008, en la que los funcionarios actuantes destacados en la carpa policial ubicada en la entrada de San Juan de Macarapana, reciben llamado radial desde la central de su Comando informándoles que había ocurrido el robo de un vehículo en la población de San Juan de Macarapana, frente al Balneario Doble Ocho, y que el vehículo era un Toyota Corolla, color rojo, placas MAK-03B, y que procedieran a montar punto de control, momento en el que avistan un vehículo de las características señaladas, por lo que proceden a detenerlo y solicitarle a sus tripulantes que se bajaran, procediendo a efectuarle revisión corporal encontrándoseles en su poder cuatro Teléfonos celulares, la cantidad de ciento veinte mil bolívares en efectivo, y se les solicitó la documentación del vehículo sin mostrar ninguna, por lo que practican su detención quedando identificados como ALEXIS GAMARDO CASTAÑEDA Y ARMANDO JOSE RENGEL; cursa al folio seis declaración rendida por la Victima, ciudadano JUAN GABRIEL MALAVE SOSA, quien manifiesta que se encontraba estacionado frente al balneario “Doble Ocho”, cuando se acercaron dos chamos donde uno de ellos le apunta y le dice que se tire al suelo y que luego le quitaron su teléfono celular las llaves del carro, una cadena de oro, ciento ochenta mil bolívares, abordaron el carro y se fueron, y que luego el llamó al 171 notificando lo sucedido y cuando llegó a la Policía de San Juan le informaron que el carro se había recuperado y los atracadores estaban detenidos; cursa al folio 11 planilla de remisión de objeto donde se detallan los objetos incautados, a los cuales se les practica experticias de reconocimiento legal y avalúo real según recaudos insertos a los folios 15 y 16 y cursa al folio 14 memorandum que reporta Registro de entradas policiales en contra de ARMANDO JOSE RANGEL BRITO, ; conforme a todo ello estima este Tribunal, que se satisfacen las exigencias de los numerales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en contra de dichos ciudadanos, pues se acredita la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tipo penal éste que prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; además proporcionan los fundados elementos de convicción para estimarles autores o participes del Hecho punible imputado; razón por la que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS JOSE GAMARDO CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.628.233, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera el Tamarindo, Cumaná, Estado Sucre y ARMANDO JOSE RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.400, soltero, obrero, residenciado en Barrio Bolivariano viejo, los Apures, casa sin numero, cerca de la Gallera “El Tamarindo”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JUAN GABRIEL MALAVE SOSA, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 numerales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por el Lapso de Seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Se les otorga su libertad desde la misma sala donde se desarrolló la audiencia. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario

Abg. Gilberto Figuera.-