REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000185
ASUNTO : RP01-P-2008-000185
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ y ISMEL JOSE VICENT RIVERO, a quienes les imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en esta sala Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-20.345.709, nacido el 29-09-89, sin oficio definido, hijo de Maribel Márquez y de Aroldo Marcano, y residenciado en La Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa N° 02, de esta ciudad, LUIS ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.358.387, nacido el 27-02-76, sin oficio definido, hijo de Rubén Ramos e Isabel Gutierrez, y residenciado en San Luis Segunda, vereda 11, casa N°12, de esta ciudad e ISMEL JOSE VICENTE RIVERO, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-21.093. 677, nacido el 20-09-89, sin oficio definido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, y residenciado en La Urbanización San Luis segundo, vereda 10 casa N° 07, Cumana, por su participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/01/2008, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos, OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, e ISMAEL JOSE VICENTE RIVERO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta .
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto los ciudadanos OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-20.345.709, nacido el 29-09-89, sin oficio definido, hijo de Maribel Márquez y de Aroldo Marcano, y residenciado en La Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa N° 02, de esta ciudad, LUIS ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.358.387, nacido el 27-02-76, sin oficio definido, hijo de Rubén Ramos e Isabel Gutierrez, y residenciado en San Luis Segunda, vereda 11, casa N°12, de esta ciudad e ISMEL JOSE VICENTE RIVERO, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-21.093. 677, nacido el 20-09-89, sin oficio definido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, y residenciado en La Urbanización San Luis segundo, vereda 10 casa N° 07, Cumana, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejercieron su derecho los imputados, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS AMARO argumentó: “del acta policial inserta a los folios 1 y su vuelto suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de un allanamiento, en la cual da la impresión que los funcionarios no procedieron de acuerdo con las normas que presiona la actuación policial, toda vez que llegando a la puerta y apuntando por la ventana a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda, de modo que la reacción natural de quien es objeto de una actuación de esta naturaleza, es de ponerse a salvo, mas que aludir la comisión policial, se dice que se pusieron violentos pero no explican en el acta, ni los testigos en que consistió esa violencia, si es la de tratar de huir no es suficiente para darle como imputación el de resistencia a la autoridad, en base a esto, ninguna de las actuaciones atribuidas a estos ciudadanos, puede ser como la de resistencia a la autoridad, máximo cuando el testigo Renso Ramírez, señala en las actas que un sujeto lo amenaza, es decir, que los funcionarios le mostraron la orden de aprehensión después, por lo que considero que no están llenos los extremos del artículo 250 el numeral 1, solicito libertad sin restricciones, si el Tribunal considera que lo contrario, solicito que se le imponga el límite mínimo de la pena a imponer, solicito copias simples. Es todo.”..- .-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 01 y 02cursa acta policial de fecha 11/01/08 en la que funcionarios del CICPC dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 AM, se trasladan a la Urbanización San Luis Segundo para practicar una visita domiciliaria, y que la llegar a al vivienda indicada haciéndose acompañar por dos testigos, luego de varios llamados a la puerta de la vivienda e identificarse como funcionarios, pueden observar que se negaban a abrir la puerta, y un sujeto optó por huir y los restantes por asumir una actitud agresiva, negándose a dar acceso a la comisión, entre tanto pudo observar uno de los funcionarios que se daba a la fuga dos sujetos carente de vestimentas, identificando uno de ellos como el puñeta, por lo que haberse disparos al aire, y utilizando la fuerza pública ingresan al recinto sometiendo e dos ciudadanos en el interior del mismo, quienes asumieron una actitud violenta, procediendo a agredir a los funcionarios actuantes, por lo que son neutralizados e ingresando en la Unidad quedando identificado como Omar Marcano e Ismel Vicent, así mismo , dejan constancia de que una vez practicada la visita con la anuencia de la progenitora de Luis Vicent, se acercó a la Comisión un ciudadano que empezó a amenazar de muerte a los testigos, haciéndole señas con las manos simulando dispara un arma de fuego, quien ante el llamado de atención al funcionario puso resistencia siendo detenido por el funcionario quedando identificado como Luis Ramos, cursa al folio 3 copias del acta de visitas domiciliaria lo que hace alusión los funcionarios, al folio 8 copia de la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control, a los folios 11, 12 y 13, declaraciones de los testigos del procedimiento José Gutiérrez y Fredinsón Gutierrez, quienes corroboran en su declaración, al folio 14 se reporta que los imputados no registran entradas policial; Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos acreditan la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, así mismo constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado, por lo que estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados OMAR JOSE MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-20.345.709, nacido el 29-09-89, sin oficio definido, hijo de Maribel Márquez y de Aroldo Marcano, y residenciado en La Urbanización Cumanagoto Segundo, vereda 2, casa N° 02, de esta ciudad, LUIS ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-13.358.387, nacido el 27-02-76, sin oficio definido, hijo de Rubén Ramos e Isabel Gutierrez, y residenciado en San Luis Segunda, vereda 11, casa N°12, de esta ciudad e ISMEL JOSE VICENTE RIVERO, venezolano, mayor de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-21.093. 677, nacido el 20-09-89, sin oficio definido, hijo de Elvira Vivent y Arcadio Arioja, y residenciado en La Urbanización San Luis segundo, vereda 10 casa N° 07, Cumana, por su participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal, con fundamento en lo previsto n el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de un (01) mes, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la Libertad para los imputados, desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Sexta de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suarez.-