REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000184
ASUNTO : RP01-P-2008-000184
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Libertad Sin Restricciones e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad sin restricciones para el ciudadano JOSE LUIS BRITO FIGUERAS en relación a los hecho objeto de esta causa, no obstante lo coloca a este Tribunal en razón de Orden de Aprehensión librada en su contra por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asi como solicita imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL JOSE ANTON SALAZAR, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en esta sala Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado MANUEL JOSE ANTON, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar Jose Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/01/2008, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce al detención de estos ciudadanos, y a quienes funcionarios del IAPES, al efectuar la revisión logran encontrar oculto en la vestimenta de Manuel José Antón Salazar, un arma de fuego calibre 38 milímetros contentivos de cinco cartuchos, y Libertad SIN RESTRICCIONES para JOSE LUIS BRITO FIGUERA, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 19/11/1986, cédula de identidad V- 17.447.537, soltero, ocupación indefinida, hijo de Hector Luis Brito y Ana Elena Figuera, domiciliado en Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, a quien no le hace imputación, pero informa al Tribunal que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Audición según expediente RP01-P-2005-001220, de igual manera indica la representación fiscal que por cuanto están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar contenida en los ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, MANUEL ANTON SALAZAR, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y puesto a la orden del Tribunal que lo requiere el imputado José Luis Brit Figueras. Y se me expida copia simple de la presente acta .
El Ciudadano Aprehendido, el Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el MANUEL JOSE ANTON, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar Jose Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, y de igual forma al ciudadano JOSE LUIS BRITO FIGUERA, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 19/11/1986, cédula de identidad V- 17.447.537, soltero, ocupación indefinida, hijo de Hector Luis Brito y Ana Elena Figuera, domiciliado en Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, en relación a los derechos que le asisten por su detención, manifestaron tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado ENGERMAN MUSSO, penal quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejercieron su derecho ambos ciudadanos y manifestaron su decisión de no declarar, señalando solo JOSE LUIS BRITO FIGUERA, “No tengo nada que decir, solo pido al Tribunal, se ordene mi reclusión se acuerde mi ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto en la policía corre peligro mi vida, es todo.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: “Tomando en consideración lo alegado por el Ministerio Público estima que el pedimento se encuentra ajustado a derecho y por cuanto se está en fase de investigación pido se le imponga una medida tomando en consideración que la presentaciones sean bastantes prolongadas por cuanto faltan diligencias por practicar, y en ese sentido se adhiere esta defensa al pedimento fiscal, así mismo pido al Tribunal ordene la reclusión de José Luis Brito Figuera en el Internado de esta Ciudad, en función de resguardar su vida, solicito copia simple del acta Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 02 referida al acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios del IAPES que aproximadamente a las 11:00 AM del 10-01-08, en labores de patrullaje por la calle campo alegre del barrio Caiguire de esta ciudad, avistan a dos ciudadanos que al ver la presencia policial, tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, intentando estos darse a la fuga, no obstante logran su captura y procuran localizar a una persona que sirva como testigo para efectuarle revisión corporal, que por el contrario, en razón de la actuación policial, los residentes se encerraron en sus viviendas, razón por la que luego de un tiempo aproximado sin contar con testigos practican la revisión corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta adherido a su pantalón, un arma de fuego calibre 38 milímetro, color cromado, cañón corto, con cacha de madera color marrón, con seriales limados, contentivos en su interior de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como MANUEL JOSE ANTON SALAZAR, por lo que practican su detención, dejando constancia que a este lo acompañaba un ciudadano que quedó identificado como JOSE LUIS BRITO FIGUERAS, a quien no se le halló, ningún objeto que constituyera delito, sin embargo es colocado a la orden del Ministerio Público, al ser localizado por el sistema SIPOL, y reportar que esta solicitado por el juzgado Primero de Ejecución, expediente RP01-P-2005-001220, por el delito de droga de fecha 06.-12-07, al folio 07 acta de investigación penal, de recepción de procedimiento con ls detenidos, al folio 10 planilla de remisión de objetos, donde se detalla el arma incautada, cursa al folio 11 experticia de mecánica y diseño Nro. 003, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos En virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/01/2008, antes detallada, resultando aprehendido e identificado como MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR, el sujeto quien portaba en forma ilícita el arma incautada. Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el ciudadano MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano MANUEL JOSE ANTON, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar José Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en lo previsto n el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, en relación a la presentación del aprehendido JOSE LÑUIS BRITO FIGUERAS, este Tribunal en al presente causa otorga su Libertad Plena, no obstante, ordena su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, donde quedará a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, quien libró orden de aprehensión en su contra, mediante decisión de fecha 06-12-07, verificado en el sistema juris, en la causa RP01-P-2005-001220, por lo que se acuerda imponer de tal aprehensión y reclusión al juzgado emisor de la orden de aprehensión. Se Acuerda la Libertad para el imputado MANUEL JOSE ANTON SALAZAR, desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Así mismo líbrese boleta de encarcelación a nombre de JOSE LUIS BRITO FIGUEAS, con oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, el cual quedará a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexta de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suarez.-