REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000183
ASUNTO : RP01-P-2008-000183
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FREDDY JOSE AGUILERA VARGAS, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, y expresó: “Con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, FREDDY JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre; asimismo, la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud en virtud que los hechos ocurrieron el día 10-01-08, narrando así de manera clara, precisa y circunstanciada como sucedieron los hechos objeto del delito imputado, es por lo que en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado escrito contentivo de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMERICO BRITO; ya que se trata de un delito que merece pena corporal, de acción pública y no esta prescrita por ser un hecho de reciente data, y por otro lado se configura el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, señala igualmente los elementos de convicción con que sustenta su solicitud, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple del acta”. Es todo. ”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el FREDDY JOSE AGUILERA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó: “Yo lo que quiero es que me den mi libertad, por cuanto estoy cansado de tantos golpes y quiero irme a Margarita a trabajar. Es todo”.
ando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS AMARO argumentó: “No hago oposición a la solicitud fiscal, en cuanto a los elementos de convicción que presenta, considerando que el delito no es de gran magnitud, así mismo tomando en cuenta el monto del avalúo y las posibilidades de un acuerdo reparatorio, así mismo el arraigo de este ciudadano a la ciudad, solicito se le imponga una medida menos gravosa, y de posible cumplimiento- Es todo.-.-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que este Tribunal que el pedimento se encuentra ajustado a derecho, por estimar este Tribunal que se cubren las exigencias plenas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al imputado de autos la medida de coerción personal solicitada lo cual encuentra sustento del contenido de las actuaciones elevadas a conocimiento de este órgano jurisdiccional, específicamente el contenido del acta policial inserta al folio 2 de fecha 10-01-08, en la que funcionarios del IAPMMS, dejan constancia que siendo las 12:35 de la tarde en labores de patrullaje desplazándose por la calle Rendón a la altura de la Plaza Bermúdez, fueron interceptados por el ciudadano Américo Brito Correa, quien le manifestó que tenía un sujeto aprehendido que había desvalijado parte de su residencia, ubicada en esa calle con el número 22, quien fue capturado con una puerta de madera, un paquete de piezas de aluminio, un tubo de metal, por lo que se trasladan al sitio, y aprehenden al ciudadano que queda identificado como AGUILERA VARGAS FREDDY JOSE, alias el Chulinga, cursa al folio 5, denuncia interpuesta por la víctima, en la que expresa que en esa fecha había recibido llamadas telefónicas de vecinos adyacentes a su residencia, que en la misma se encontraba un sujeto desvalijándola, con lo que se traslada al lugar, constatando al hacer revisión de la vivienda que había sido violentada la puerta, y se habían llevado puertas de closet, que posteriormente aproximadamente a los 12: 30, encontrando en las adyacencias de su vivienda en compañía de Jaime Rojas, pudo observa a un sujeto que se encontraba en la parte interior de la habitación de su residencia, quien bajaba con una puerta de madera, por lo que se traslada hasta ahí, en compañía de un ciudadano y unos jóvenes, donde logra aprender a dicho sujeto teniendo en su poder la puerta y una paquete de aluminio, haciendo entrega del mismo a los funcionarios policial, cónsono con lo anterior, en la declaración que rinde Jaime Rojas, la cual cursa al folio 6, al folio 9, cursa planilla de remisión donde hacen mención de los objetos incautados, al folio 13 cursa experticia avalúo real y reconocimiento legal a dicho material objeto del delito, y al folio 14 cusa memorando que reporta registros policiales en contra del imputado de autos; todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data los hechos, aportan los recaudos antes señalados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, conforme al numeral segunda del artículo 251 del COPP, en razón que la pena que pudiera llegar a imponérsele es de cierta entidad y presenta conducta predelictual, por el mismo tipo penal, haciendo ello procedente acordar la medida solicitada por le Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numerales 2, y 5 acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A AL IMPUTADO FREDDY JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-11.460.092, de 39 años de edad, nacido el 03-09-72, de profesión u oficio obrero, hijo de Leticia de Aguilera y Germán Agustín Aguilera, residenciado en la Urbanización bebedero vereda 17, casa 09, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado antes señalados y que sean dirigidas al Director del Internado de esta Ciudad Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su reclusión en dicha sede. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
ABG. ELIZABETH SUAREZ