REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000182
ASUNTO : RP01-P-2008-000182
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima y en contra del imputado LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en esta sala Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURTH, de 20 años, nacido el 05/09/1984, cédula de identidad V- 25.897.739, soltero, ocupación indefinida, hijo de Ramón Ramírez y Carmen Herrera, domiciliado en Calle Brisas del Mar, casa sin número del Sector Las Malvinas, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/01/2008, siendo aproximadamente la 11:30 A.M, funcionarios del IAPES que transitaban por la calle la planta son llamados indicándoseles que en el sector las Malvinas, se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas y se trasladan al sitio donde al llegar observan a un ciudadano que tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, por lo que proceden a seguirlo dándole voz de alto logrando capturarlo incautándole el arma que tenía en la mano derecha, practicando su detención quedando identificado como LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal considera que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar contenida en los ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURTH, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.- .
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURTH, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05/09/1984, cédula de identidad V- 25.897.739, soltero, ocupación obrero, hijo de Ramón Ramirez y Carmen Herrera, domiciliado en Calle Las Hernández, casa sin número, cerca del Modulo de Salud de Santa Fe, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS AMARO argumentó: “La defensa debidamente leída y analizada el acta de investigación penal, del análisis de las actuaciones observa la Defensa experticia de Reconocimiento Legal N° 015, donde se indica que el arma es de fabricación rudimentaria (Chopo), de modo que no estando este Tipo de Arma previsto y sancionado por la Ley de Armas y Explosivos, considera la defensa que no hay elemento de convicción para acreditar que se ha cometido el hecho punible, por lo que solicita la libertad sin restricciones, a todo evento al folio 5 cursa entrevista en la cual el único testigo a pesar de señalar que es una escopeta no puede describirla porque no la vio bien, por lo que no se puede considerar elemento de convicción según el numeral 2 del Artículo 250 por esto también solicita la defensa la Libertad Sin Restricciones”..- .-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: que de los recaudos que integran la presente causa , particularmente del cursante al folio 02, cursa acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios del IAPES destacados en Santa Fe, que en fecha 10 de Enero, aproximadamente a las 11:30 a.m, cuando transitaban por las adyacencias de la calle La Planta, reciben llamada radial del Destacamento Policial N° 15, mediante la cual le notifican que en el sector Las Malvinas, se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas, se trasladan al sitio donde al llegar observan a un ciudadano que tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, por lo que proceden a seguirlo dándole voz de alto logrando capturarlo incautándole el arma que tenía en la mano derecha, quedando identificado como LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, al folio 05 cursa acta de entrevista en la que la ciudadana DANIS MARIA ARREDONDO OYOQUE, expone que ella venía caminando y observó por el sector las Malvinas, cuando la Policía le encontró a un muchacho una escopeta y se lo llevó preso, acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, al folio 08 planilla de remisión de objetos donde se detalla el arma incautado y sus cartuchos, cursa al folio 11 experticia de mecánica y diseño Nro. 015 en la que se concluye que el arma objeto de experticia es un CHOPO; por lo que del análisis de todos estos recaudos a los fines de proveer la solicitud fiscal debe observar el Tribunal si se cumplen las previsiones del Artículo 250 en la presente causa, y al efecto aprecia que conforme las resultas de la investigación, específicamente la experticia técnica practicada al arma incautada, se concluye que es un arma de fuego, pero de las denominadas CHOPO, la cual conforme al principio de legalidad del tipo penal, observa quien decide, que la misma no se encuentra incluida dentro de las armas de ilícito porte según la Ley espacial de Armas y explosivos, motivo por el cual no se acredita delito alguno al ser ésta la presuntamente incautada al ciudadano de autos, motivo por el cual al no satisfacerse las exigencias del numeral 1| del Artículo 1250 del Código Orgánico procesal Penal, resulta improcedente la imposición de cualquier medida de coerción personal en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal.- En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURTH, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05/09/1984, cédula de identidad V- 25.897.739, soltero, ocupación obrero, hijo de Ramón Ramirez y Carmen Herrera, domiciliado en Calle Las Hernández, casa sin número, cerca del Modulo de Salud de Santa Fe, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Elizabeth Suarez.-