REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000175
ASUNTO : RP01-P-2008-000175
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima y en contra del imputado DAMASO RAFAEL CORTEZ MARQUEZ, a quien le imputa los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA AVILE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el DAMASO RAFAEL CORTEZ MARQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.126.380, nacido en fecha 11-12-76, de estado civil casado, obrero, hijo de los ciudadanos Paula Márquez y José Cortéz, residenciado Macumba en la parte de arriba del cerro, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS AMARO argumentó: “La defensa debidamente leída y analizada el acta de investigación penal, inserta al folio 2, en base al contenido de las misma, los funcionarios policiales dejan constancia de un procedimiento en el cual, ellos detienen a una persona, sospechosa, nerviosa, realizándole la inspección corporal no le encuentran nada adherido a su cuerpo, sin existir contra este ciudadano orden judicial, deciden detenerlo y lo llevan al comando, y es ahí donde se enteran que existe una denuncia en contra de este por un delito de violencia, es por lo de conformidad con los artículos 49 y 44 de la Constitución, artículos 190 y 191 del COPP, solicito acuerde la nulidad de dicho procedimiento policial, lo procedente es primeramente la denuncia, y apegados a la ley, ellos supieran a quien van a detener, pero no pueden estos funcionarios detener a una persona privarla y después verificar si coincide con una persona denunciada, es por lo que solicito la nulidad, y como consecuencia, se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricciones, como son las medidas para mi defendido, así mismo solicito copias simples. Es todo.- .-
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Respecto a la nulidad solicitada: A pedido la defensa en esta audiencia, se decrete la nulidad del procedimiento por el cual se aprehendió al imputado de autos, en atención al contenido del acta que deja constancia de tales hechos, al respecto observa quien decide, que en dicha acta se deja constancia que el día 09 de enero del año en curso, siendo las 4 horas de la tarde, funcionarios del IAPES observan a un ciudadano que al ver la comisión policial optó por huir, lo que los motivó a darle la voz de alto, y efectuarle la revisión corporal, siendo identificado como Dámaso Cortéz constatando al llegar al recinto policial que dicho ciudadano se encontraba denunciado por delito previsto en la ley especial sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, ante l cual es que efectivamente practican su detención, ajustándose la misma a las previsiones legales aplicables a tal hecho, de manera tal, en virtud de ello se declara sin lugar la nulidad solicitada, por la defensa, de igual manera en relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, escuchado el alegato de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de entrevista, inserta al folio 3 con la declaración de la ciudadana Cruz María Avilé, quien expresa que encontrándose en casa de su madre, al lado de su casa, observó que llegó Dámaso Cortéz, su exmarido, y empezó a cortar los cables de su casa, y se los llevó, señalando que eran la una de la tarde, que por ello llamó a la policía, pero cuando esta llegó ya el se había retirado, corrobora la conducta a tribuida por la víctima al imputado de autos, los dichos de Jesús Natividad González y Carmen Avile, cursante a los folios 4 y 5, dejándose constancia de la aprehensión del imputado, se observa también, inserta al folio 6 acta de inspección técnica practicada por funcionarios del IAPES, donde realizan inspección técnica del sitio del suceso, donde se destaca que la cablería del porche estaba cortada, cursa así mismo al folio 12 que indica que el imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA AVILE, que prevé pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor no hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público se impongan a favor de la víctima, y en contra del imputado Medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia estima procedente acordar dicho pedimento, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado DAMSO RAFEL CORTEZ MARQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.126.380, nacido en fecha 11-12-76, de estado civil casado, obrero, hijo de los ciudadanos Paula Márquez y José Cortéz, residenciado Macumba en la parte de arriba del cerro, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, Y a favor de la victima CRUZ MARIA AVILE de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas: Salida del agresor de la residencia común, reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, y prohibición o restringir al imputado de acercamiento a la mujer agredida CRUZ MARIA AVILE. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suarez.-