REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra de los ciudadanos Darwuin Luis Gutiérrez Pérez y Luis Alejandro García García quienes se encuentran asistidos por los defensores abogados Nayiber Pérez y Engerman Musso; y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad referida a la Constitución de Fianza a favor del ciudadano José Crispín Carrero Ramírez, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Eloy Rengel Otero, en investigación iniciada por delitos contra las personas en perjuicio de Edel Enrique Centeno Lanza (Occiso), Mimoy Perdomo Ortiz (Occiso) y Hectmarys del Valle Rondon Brito (Occiso), este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea sus solicitudes señalando la abogada Mariuska Gabaldón: Coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSÉ CRISPIN CARRERO, DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, plenamente identificados en actas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha sábado 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario Jhon Castro, informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana Adelina del Carmen Guzmán Brito, le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano Antón Carreño José Miguel, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Guevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa de dicho comando, enfrentándose con esos funcionarios de esa carpa, logrando estos impactar el vehículo, el cual fue detenido por las adyacencias del circuito judicial penal, siendo identificados con posterioridad, colectándose proyectiles dentro del vehículo. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de reunirse todos sus requisitos, procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionado, toda vez que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal con el elemento de la alevosía, en perjuicio de EDEL ENRIQUE CENTENO LANZA (OCCISO), MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO) y HERNARY DEL VALLE RONDON BRITO (OCCISO), lo cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido considero existe una presunción de fuga por el temor de la pena que se le pudiera imponer y por daño que pudiera ocasionarse con dicha acción por lo se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo elevado de la pena a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado y por la conducta pre-delictual de los imputados, tal como se evidencia de las actas del expediente.

En virtud de lo expuesto la Fiscalía, modifica su pretensión inicial y solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.217, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1980, natural de Cumaná y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector las Trinidad, Casa S/N, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal con el elemento de la alevosía, en perjuicio de la adolescente y de la niña MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO) y HERNARY DEL VALLE RONDON BRITO (OCCISO); en contra del imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.268, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 17/01/1989, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio San José, Calle las Torres, Casa Nº F-13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de EDEL ENRIQUE CENTENO LANZA (OCCISO); y en lo que se refiere al ciudadano imputado JOSÉ CRISPIN CARRERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.585, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 04/11/1954, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, Planta Baja, Apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD en el HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 1º, por ser posible el hecho de facilitar la fuga de los mismos, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Presentación de Fiadores, toda vez que si bien es cierto que cuenta con dos entradas policiales, las mismas son de larga data y solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito le sea expedida copia simple del acta producto de la audiencia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y DE LOS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señalaron querer declarar y luego de identificarse lo hicieron.

Así tenemos que el ciudadano José Crispín Carrero Ramírez, declaró: Soy una persona mayor, tengo una familia y en relación a los hechos, yo me doy cuenta de estar involucrado en esto al salir de La Trinidad, después de llegar de la trinidad, porque el señor Darwin me contrato para que lo llevara a Cocoland, el me contrato para unos servicios, no es primera vez que lo hace, en varias oportunidades lo ha hecho, me paga el día completo, me paga la comida, ese día salimos de Cocoland a las seis de la tarde, el carro estaba graficado con el nombre de Cocoland y el numero 77 que era el numero con que entramos, después de salir a las seis de Cocoland, habían colas, nos paramos a que se tomaran unas cervezas, porque el venia con su familia, veníamos dos caros, otro, un aveo azul, llegamos en la noche a la trinidad a la calle herrera, allí llegamos y el señor bajo a su familia, y comenzaron a sacar las cosas que traíamos de la maleta, tubo un rato allí, en eso le dijo a la mujer que iba a salir, se acercaron dos damas pidiéndome que le hicieran unas carreras a unas personas; salimos de allí, de la trinidad a la calle herrera, por nauta hogar, sentí unos golpes en el carro, al ver al retrovisor vi que venia la policía y le dije a ellos que se bajaran del carro, porque la policía nos seguía, allí me di cuenta que estábamos metidos en un papelón; la detención nos la hacen frente al circuito judicial penal, la policía nos disparo pero allí, no hubo enfrentamiento, nosotros no teníamos armas; hasta donde yo se el señor Darwin no se separó de mi vista, nunca nos separamos, al otro señor no lo conozco, el señor Darwin me iba a cancelar en la avenida Carúpano, al otro señor no lo conozco, no se quien es; en la casa que bajamos los peroles, había una fiestecita y de allí salieron las muchachas pidiéndome hacerle la carrerita a un muchacho, allí se bajaron todos los peroles, el señor me pago y salimos por la calle herrera y es allí donde le dan los golpes al carro, después es que nos disparan, yo me asuste y me pare cuando vi las motos, allí nos detienen y nos tiraron allí y nos quitaron dinero y otras cosas personales y del carro, después es que me entero que estoy metido en un problemón inmenso. Es todo. Fue interrogado de la manera siguiente por la Fiscal: ¿Su vehículo es propio?. Respondió: Si, el titulo no esta a mi nombre, pero si y trabajo por mi cuenta. Usa radios dentro del Vehículo?. Respondió: No. ¿Que tiempo tiene conociendo al señor Darwin?. Respondió: Año y medio. ¿Sabe que hace?. Respondió: Hasta donde se es albañil. ¿Cuantos viajes le ha hecho?. Respondió: varios, al rió san Juan, Mochima, Cocoland. ¿le dieron algún recibo al entrar a Cocoland?. Respondió: Si, lo tenia Darwin porque el lo pago y aquí se lo quito la policía. ¿Llevan en Cocoland algún registro de ingreso de los vehículos?. Respondió: No sabría decirle, pero me dieron un ticket para una rifa, que debe estar allí en el carro. ¿Conocía usted al conductor del otro vehículo?. Respondió: No. ¿Son familia de Darwin?. Respondió: No se. ¿Cuando estaba en la calle herrera, no escuchó disparos?. Respondió: No, ni uno. ¿Como era ese día?. Respondió: el tráfico era muy pesado, veníamos parando porque tenía unas cervezas atrás y se las venían tomando. ¿Cuando contrata con el otro sujeto que iba para Caiguire, salio de un callejón?, explique. Respondió: en esa calle se sale únicamente de retroceso, porque es una calle ciega. ¿Paso por el punto de control de La Trinidad. Respondió: Después que salí de allí, nunca pase por allí. ¿Se dirigía de la Trinidad para caiguire. Respondió: si. ¿Era la vía mas expedita?. Respondió: Para mi por costumbre si. Pregunta la Fiscal: donde lo paran las motos. Respondió: Frente el Circuito, yo les pasé por el lado en el parador, yo las vi, ellos pasaron por la broma de los rotarios, uno se quedó encima de la isla, yo pensé que nos matarían. Es todo. Pregunta el defensor Musso al imputado: ¿Conoce a las damas que le piden la carrerita?. Respondió: Las he visto antes, la negrita se llama Maria y la Señora se llama Militza, creo que es su mamá. Es todo.-. Pregunta el Abg. Eloy Rengel: ¿hubo alguna persecución entre los funcionarios y su persona?. Respondió: Cuando yo pase por el parador los vi, en el retorno al salir, veo a los policías, que le dan golpes al carro y que venían los otros policías, me asuste. ¿En Cocoland el señor Darwin se ausentó del lugar?. Respondió: En ningún momento, el momento en que estábamos allí jugamos pool, con unas bolas que no tienen ningún numero, ese fue el único momento en que el se separa de su familia y estaba conmigo. ¿ Vio a Darwin y a la otra persona con armas?. Respondió. No, nunca. ¿Los vio disparando desde su carro?. Respondió: No. ¿Colaboro usted para la realización del delito que se les imputa?. Respondió: No. Es todo.

A su vez el ciudadano Darwin Luis Gutiérrez Pérez, declaró: Eso es negativo, porque yo me encontraba bajando unos corotos, porque venia de Cocoland, con mi compadre y el señor del taxi, en ningún momento le disparaba a esa gente, no pasé por el lugar de los hechos, al terminar de bajar los corotos le pedí el señor que me llevara a Caiguire, porque necesitaba hacer unas diligencias, se me acercaron dos muchachas pidiéndome un favor y el señor me dijo para llevar al otro muchacho que estaba en una fiestecita, un cumpleaños, como yo le dije al señor que iba por Caiguire, por la misma vía le dije que le diera y que lo dejábamos por allí; cuando veníamos por la vía estaban unos motorizados y cuando dio la vuelta nos detuvieron, nos tiraron en el piso y de allí no se mas nada hasta que me llevaron a la policía. Yo pase todo el día en Cocoland y en Caiguire es que me paran, no pase por el lugar de, los hechos, hay testigos que pueden decir que yo estaba bajando los corotos cuando llegue de Cocoland; soy un hombre que tiene tres niños, incapaz de matar a un niño y otra señorita, soy incapaz. Es todo. Fue interrogado de la manera siguiente por la Fiscal: ¿Ha vivido toda la vida en La Trinidad?. Respondo: Yo vivo por la vereda H2, con mis hijos y mi mujer. ¿ Es miembro de la comunidad de La Trinidad. Respondió: Si. ¿La victima Edel Enrique Centeno Lanza (Occiso), sabia donde vivía?. Respondió: Si pero no teníamos trato. ¿Eran amigos?. Respondió: No, conocidos. ¿Tenían problemas?. Respondió: no, él tenía problemas con otros. ¿Alguna vez lo intento robar?. Respondió: No. ¿A que hora sale de Cocoland?. Respondió: Coma a las 6:30 a 6:45 de la tarde. ¿Llegó directo a su casa?. Respondió: Si, nos paramos e la calle Herrera. ¿Cuanto tardaron en bajar las cosas?. Respondió: Allí mismo, bajé todo y salimos. ¿Escuchó las detonaciones?. Respondió: No, lo que había era un desorden. ¿Recuerda la Vía tomada por el señor José?. Respondió: La perimetral y agarró por el puente Gómez Rubio y nos agarran por aquí, pasando el parador. Es todo. Pregunto el defensor Musso: ¿Conocía a las muchachas?. Respondió: Si. ¿Había una fiesta?. Respondió: Si. ¿Estaba el señor Alejandro allí?. Respondió: Si. Es todo.

Por su parte el ciudadano Luis Alejandro García García, declaró: Yo no se nada de eso, yo muy poco voy a ese barrio, conozco poca gente, estaba en un festejo donde una amiga, ella me acompañó a buscar un taxi con su mamá y en eso venia un carro y ella me dijo que hablaría con el señor para ver si me hacía el favor, me dijo que no podía porque estaba contratado, le dije que le preguntara al señor y el dijo que si y viniendo nos pararon y nos detuvieron, de allí no se mas nada. Es todo. No fue interrogado por las partes.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Eloy Rengel, para que expusiera argumentos defensivos en cuanto al pedimento fiscal planteado en contra de su defendido José Crispín Carrero, expuso: Tomando en consideración lo plasmado por el ministerio publico, en contra de mi representado, en parte se adhiere y se aleja de la acusación fiscal, en virtud de que existe un hecho punible, en el cual no se refleja responsabilidad de mi representado en el mismo; según las actas del expediente se refleja la descripción de unos apodos, pudiendo observarse que su presentación ha sido un poco contradictoria, en cuanto a que mi defendido se presenta en La Trinidad, en un vehículo toyota de color rojo y visto que el mismo manifestó ser propietario de un daewoo de color blanco; existe contradicciones entre los testigos, que cursan en el presente asunto y sus declaraciones son contradictorios; Adelina dice que vio tres chamos, en el lenguaje coloquial, chamo es un joven y tal y como se evidencia mi representado es un señor mayor y Maurys Brito, a juicio de esta defensa, es la única testigo presencial y dice que estaba haciendo tetero y al salir vio a su niña, bañada en sangre y que vio un vehículo blanco, sin identificar ninguno, no pudiendo comparar ese vehículo con el detenido por los policías, por lo que concluyo no existen suficientes elementos de convicción; el Ministerio Publico imputa a mi representado y observo que la fiscal nunca manifestó en la sala en que participo mi representado, a modo de aclarar que existe contradicción, toda vez que al escuchar a mi representado y a Darwin, el es la persona que va manejando el vehículo, y si Darwin dispara, entonces no hay dilucidad en lo narrado por la fiscal; esto se aparta de la realidad procesal y a mi defendido de la solicitud, por lo que solicito libertad plena para mi representado y en caso de no ser así, solo observo que mi representado tiene registros policiales de hace diez años y los cuales no han impedido que mi representado resida aquí en Cumaná, no acreditándose el peligro de fuga, no fundamenta la fiscal, por lo que solicito que si se aparta de la solicitud de libertad, solicitito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que pido se acoja a la petición de la defensa. Es todo.

La Defensa Privada, en la persona del abogado Engerman Musso, asistiendo a los imputados Darwin Luis Gutiérrez Pérez y Luis Alejandro García García, señaló: Inici0 como punto previo a mi defensa, visto que el Ministerio Publico manifestó que mis patrocinados, Alejandro estaba solicitado por adolescentes y revisado por el sistema juris de este mismo Circuito Judicial Penal, es una causa en la que fue absuelto de toda responsabilidad, no fue sacado del sistema SIIPOL, podemos revisar el Juris el no se encuentra solicitado, lo que pudo haber llevado a la juez a una privación. Ahora la defensa pasa al fondo, el Ministerio Publico, narra sus hechoS y dice que Alejandro le da un tiro a Edel con otro sujeto, se bajan de un carro rojo, llega después Darwin y no dice de que carro se baja y dispara matando a la niña y a la adolescente; esta defensa analiza los testigos que declaran; al folio 30 la ciudadana Brito, quien dijo que hacÍa su tetero, escuchó disparos y sale, al salir su hija estaba herida con impactos de bala y dice no haber visto a los sujetos, no vio el carro, solo uno blanco que se alejaba, por lo que no es testigo presencial ni referencial del delito imputado; al folio 31 el señor Ortiz, dice no tener conocimiento de los hechos, que le contaron, por lo que es referencial no presencial de los hechos; a los folios 32, 33 y 34 la declaración de la testigo presencial de los hechos, dijo estar en la ventana y vio llegar un carro blanco, contradiciendo el dicho fiscal de que llegan en un carro rojo, contradiciéndose entonces; al llegar la comisión manifestó ver los hechos y el ciudadano José Miguel decía venir de la panadería, de la ventana asumo yo que vio la panadería y vio a los tipos bajarse y darle muerte; el señor Miguel se contradice con la declaración de esta, porque dice que llego un carro vinotinto, quienes disparan y corren y se montan en un carro daewoo blanco; ahora bien llega el señor Centeno quien dice que estaban los tres sujetos; en el acta policial que riela al folio 41, manifiestan no haber encontrado ningún tipo de arma de fuego; los mismos policías narran sobre una persecución desde el lugar de los hechos, practicando la detención frente al Circuito Judicial Penal, no encontrando armas, si la persecución es en caliente, entonces dónde quedaron las armas, si supuestamente todos tenían armas; al folio 50 los funcionarios policiales dicen que fueron dos ciudadanos, la testigo presencial dijo tres y el otro dijo que eran cuatro; donde esta el carro vinotinto, que nadie persiguió, es decir, después de haber expresado todo este análisis que no es imaginario ni inventado, esta plasmado en el escrito; por último en la narración de los hechos el señor Crispín menciono que estaba con Darwin en Cocoland, festejando, en dos carros, llegaron a la calle Herrera, que si la comparamos con el lugar de los hechos, está alejado; ilógico fuera que dijera que salieron por el otro lado, tuvieron que haber salido por el ferry, es mas fácil salir por nautihogar, salir por el puente Gómez Rubio, vía caiguire, no habiendo contradicciones en lo que se dijo. El ciudadano Luis Alejandro no aparece por ningún lado de las actuaciones, ni por apodos, se sorprende esta defensa porque no es nombrado en estas actas; es por lo que nosotros, la defensa solicita una medida menos gravosa de la privación preventiva de libertad, en virtud de que estamos en el proceso de la búsqueda de la verdad y es necesario, pero amparado en lo establecido en las leyes, y por estas no pueden estar privados de su libertad; por lo que considero que debe aplicarse una medida de libertad menos gravosa de presentación o en su defecto de presentación de fiadores. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, a los fines de resolver sobre las solicitudes de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, planteadas por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra de los ciudadanos Darwin Luis Gutiérrez Pérez, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.217, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1980, natural de Cumaná y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector las Trinidad, Casa S/N, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre y Luis Alejandro García García, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.268, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 17/01/1989, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio San José, Calle las Torres, Casa Nº F-13, Cumaná, Estado Sucre y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano José Crispín Carrero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.585, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 04/11/1954, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, Planta Baja, Apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por los abogados Nayiber Pérez, Engerman Musso y Eloy Rengel, respectivamente, en investigación penal que se ha iniciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, con el elemento de la alevosía, que se atribuye al ciudadano Darwin Luis Gutiérrez Pérez, como cometidos en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ (OCCISO) y HERNARY DEL VALLE RONDON BRITO (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se atribuye al imputado Luis Alejandro García García, como cometido en perjuicio de EDEL ENRIQUE CENTENO LANZA (OCCISO) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se atribuye al imputado José Crispín Carrero Ramírez; delitos estos que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la fecha de los hechos investigados es el día 05/12/2007; tal y como se desprende del contenido de actas policiales cursantes a los folios del 02 al 05 y del 41 y su Vto. del expediente, elaboradas por funcionarios del CICPC y del IAPES, en la que respectivamente se indica que en fecha 05 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas, hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario Jhon Castro, informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana Adelina del Carmen Guzmán Brito, le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano Antón Carreño José Miguel, quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Guevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa del comando del barrio la trinidad, de esta ciudad de Cumaná, donde el funcionario de guardia, presenció cuando dos sujetos caen al suelo y procede a desenfundar su arma de reglamento y les hace frente disparando en varias ocasiones a dichos sujetos, donde logran impactar en varias partes del vehículo automotor, siendo capturados en la avenida Carúpano, a la altura del Circuito Judicial Penal, haciendo referencia de que los lesionados son los hoy occisos; siendo identificados con posterioridad los imputados de autos; e igualmente que funcionarios destacados en el punto de control del parador turístico del peñón, indican que se les requirió apoyo vía radial, en virtud de que unos ciudadanos se trasladaban en un vehículo daewoo, color blanco, habían efectuado disparos en el sector de la avenida perimetral, frente a la carpa la trinidad, perteneciente a la policía estadal, resultando heridas varias personas, que luego el vehículo con las características mencionadas, les paso por el lado, ellos le dan la voz de alto y este hizo caso omiso. Teniendo lugar una persecución, lográndose la captura en la avenida Carúpano, frente al Circuito Judicial Penal de Cumaná, siendo aprehendidos el conductor y dos ciudadanos de sexo masculino ubicados en la parte trasera.

Así mismo del contenido de las actas de inspecciones y protocolos de autopsia, practicadas a los cadáveres, en los que se establecen como causa de las muertes, heridas por arma de fuego; así mismo establecido como ha sido con las inspecciones al sitio del suceso, que los hechos tuvieron lugar en la avenida Perimetral con calle Ruiz Pineda, donde entre otras cosas se observaron charcos de una sustancia de color pardo rojizo, el cadáver de una persona de sexo masculino, se tomaron impresiones fotográficas (Folio 12), y se incautaron conchas de balas; así como comparaciones balísticas, ello aunado a la versiones de los testigos Maury del Carmen Brito, madre de la niña de tres años, victima en el presente caso, que cursa al folio 30; Luis Gerardo Ortiz Peñalver, tío de la victima Mimoy Perdomo Ortiz, que cursa al folio 31; Adelina del carmen Guzmán, prima de la niña Hectmaris Del Valle Rondón Brito, que cursa al folio 32; José Miguel Antón Carreño, que cursa al folio 34; Fernando Luis Centeno Hernández, padre del occiso Edel Enrique Centeno, que cursa al folio 36; Julio Cesar Carbonel, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien afirma se encontraba de servicio en la carpa ubica en la entrada del Barrio la Trinidad, que cursa al folio 50; ciudadanos estos que dan cuenta de haber presenciado o de haber obtenido conocimiento referencial sobre las circunstancias deL hecho objeto del proceso, en las que se indica que además de los autores, hubo otro participe del hecho, que coadyuvó en la partida de los autores del sitio del suceso. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra acreditado suficientemente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados, toda vez que de las actas policiales y de la versión de los testigos presénciales y referenciales que cursan al expediente surgen elementos para inferir en esta fase del proceso, la autoría o participación de los imputados, a saber, en lo que respecta al ciudadano Luis Alejandro García García, vemos como de la declaración del funcionario Julio Cesar Carbonel, se infiere que es una de las dos personas que arremeten contra la humanidad de un ciudadano, emprende veloz huida hacia La Trinidad, siendo perseguidos por los funcionarios, a quienes efectúan disparos. Luego se introducen en una casa cerca de la vereda de plaza bolívar y por la parte trasera, uno de esos dos, sale acompañado de otro ciudadano hacia la calle Herrera, donde un vehículo de color blanco, les esperaba y emprenden veloz huida, siendo retenido luego en el parador turístico, vía caiguire, indicando que él que huye es de contextura flaca, vestía una chemisse con varios colores y agrega que le efectuaron disparos que impactaron en el vehículo, siendo el ciudadano mencionado uno de los aprehendidos en vehículo que presentó las características señaladas por el declarante, según el contenido del acta que cursa al folio 41, donde se describe la aprehensión de los imputados, indicándose luego en experticia de reconocimiento legal, que cursa al folio 56, que vestía un suéter de colores, similar a las características aportadas por el funcionario Julio Cesar Carbonel; así mismo sus características fisonómicas, señaladas como alto, flaco y moreno, de uno de los autores perseguidos por los funcionarios coinciden con el mismo; en lo que respecta al ciudadano Darwin Luis Gutiérrez Pérez, vemos como el mismo, es señalado por los ciudadanos José Miguel Antón Carreño, con el apodo Guevo Mocho, señalando que este se trasladaba en la parte de atrás de un carro, cuando saca un arma de fuego y dispara en contra de los presentes y caen muertas al piso una mujer embarazada y una niña del sector; igualmente el ciudadano Fernando Luis Centeno, indica que un sujeto conocido como Guevo Mocho, llego en un carro, sentado en la parte de atrás del mismo, saco por la ventana un arma de fuego y comenzó a disparar contra los presentes, cayendo muertas al piso la mujer de su hijo que estaba embarazada y una niña del sector, contestando a la segunda pregunta que Guevo Mocho, se llama Darwin Luis Gutiérrez Pérez; También vemos que la persona apodada Guevo Mocho, fue señalada por Maury del Carmen Brito, como la persona con quien Edy Centeno, había tenido problemas y se habían caído a tiros hace un mes; igualmente en acta policial específicamente al vuelto del folio 04, se indica que Darwin Luis Gutiérrez Pérez, es apodado Guevo Mocho; En lo que respecta al ciudadano José Crispín Carrero Ramírez, tenemos que conforme a las actas policiales, es el conductor del vehículo retenido e identificado en las actas, inspección y dictámenes periciales como vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, placas FC641T, en cuyo interior y parte de la maleta se apreciaron proyectiles blindados parcialmente deformados, así como un segmento de plomo parcialmente deformado; según inspección que se le practicase y que cursa al folio 54, vehículo este que presenta las características indicadas en las versiones testimoniales como aquel en el que se trasladaban los autores del hecho, huyendo del sitio del suceso y luego fueron aprehendidos en las cercanías de este Circuito; observando el Tribunal que de la versión de Julio Cesar Carbonel y de los ciudadanos Fernando Centeno y José Miguel Antón, se desprende (contrario a lo sostenido en la versión del imputado), que ha dicho vehículo se le efectuó disparos en el sector de la trinidad, aunado a la circunstancia de que fue aprehendido cuando conducía el vehículo teniendo en la parte posterior del mismo a los otros dos imputados; por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción que le incriminan, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa analizar el Tribunal de seguidas el tercer presupuesto procesal para acordar la privación de libertad y se observa que existe una presunción fundada de peligro de fuga, pues se observa que así sucede tomando en consideración el contenido de los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del daño causado, cual ha sido, privar del derecho de la vida,a tres seres humanos y en virtud de que por los delitos imputados, es aplicable una pena igual o mayor a diez años de prisión, lo que conduce a establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga; ello aunado a que dos de los tres imputados presentan registros policiales, según memorando cursante en autos que evidencian la conducta predelictual de los mismos.

Sobre la base de la consideraciones que preceden resultan aplicables las medidas privativas de libertad para los dos primeros imputados DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.217, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1980, natural de Cumaná y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector las Trinidad, Casa S/N, frente a la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ y HERMARY DEL VALE RONDON BRITO; y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.268, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 17/01/1989, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio San José, Calle las Torres, Casa Nº F-13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EDEL ENRIQUE CENTENO LANZA, resultan estas necesarias para asegurar los fines del proceso, estimando que cualquier otra medida menos gravosa resulta insuficiente a tales fines, dada la concurrencia de circunstancias que permiten estimar la presunción de fuga, por las consideraciones antes expuestas y sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem. Asimismo para acordar atendiendo al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, la Medida Cautelar de Constitución de Fiadores, que ha pedido quien es el titular de la acción penal, para el ciudadano JOSÉ CRISPIN CARRERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.585, casado, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 04/11/1954, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 510, Planta Baja, Apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1º en concordancia con el 406, numeral 1º y 406, numeral 1º en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de las victimas indicadas; que este tribunal estima procedente fijar, tomando en consideración el termino medio de las unidades tributarias que son posibles imponer, tomando en cuenta el contenido del artículo 256, numeral 8 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser prestada por dos (02) ciudadanos domiciliados en esta ciudad, de reconocida solvencia moral, con ocupación formal y con capacidad económica suficiente para sufragar hasta Ciento Cinco (105) Unidades Tributarias, lo que se deberá acreditar mediante fuente de prueba fidedigna que estime este tribunal idónea para constituir la fianza y luego acordar la libertad condicionada que ha requerido la fiscal, y ASÍ SE DECIDE. Se desestiman los argumentos defensivos, en virtud de que en esta incipiente fase del proceso, no se encuentra apoyados en elementos de convicción que hagan inferir al Tribunal la probabilidad de corresponderse con la realidad y tomando en consideración que en los argumentos expuestos para fundamentar esta decisión no se desvirtúan con las alegadas contradicciones o imprecisiones observadas a las testimoniales y entre estas, como quiera que cada versión dependerá del grado de instrucción del declarante y del lugar donde se hallaba para apreciar total o parcialmente los hechos investigados y así lo resuelve este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía, a cuyo efecto se ordena librar boleta de privación preventiva y oficio a la Comandancia de Policía, haciendo la observación de que allí debe permanecer el Ciudadano José Crispín Carrero Ramírez, hasta tanto se constituya la fianza, con las exigencias impuestas por el Tribunal. En cuanto a la solicitud del Fiscal y la Defensa de que se le expida copia de la presenta acta se acuerda de conformidad, con indicación de la reserva que merecen los actos de investigación. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA