REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

CUMANÁ, 8 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004097
ASUNTO : RP01-P-2007-004097

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO RAMÍREZ, en contra del imputado FAUSTINO RAFAEL LICET COVA, asistido por el Defensor Público abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAMÍREZ en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación del escrito acusatorio y procedió a acusar formalmente al ciudadano FAUSTINO LICET COVA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.249, residenciado en el sector Malariologia, calle principal, casa Nº 72, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ratificó entonces el escrito acusatorio presentado en fecha 13/12/2007, cursante a los folios 64 al 68, ambos inclusive, del presente asunto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27/10/2007, indicando que siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Sgto./1° José Castillo, Sgto./2° Alexander Nadales y C/2° Ronald, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa, cuando avistan a la altura de la panadería a un ciudadano vestido de blue jeans, chemis azúl con rayas y gorra gris, quien al percatarse de la presencia policía, asumió actitud de nerviosismo por lo que se le da voz de alto y en presencia del testigo Miguel Alejandro Guevara le realizan revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la parte trasera de cuerpo y entre los interiores un envoltorio de papel sintético de color naranja contentivo de dos fragmentos de una sustancia granulada de color blanco perlado presuntamente droga de la denominada crack, por lo que luego de la imposición de sus derecho es aprehendido quedando identificado como Faustino Licet Cova; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo por cuanto los elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple del acta”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado FAUSTINO RAFAEL LICET COVA, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: “En el momento que me agarraron yo estaba con un muchacho comprando, habíamos amanecido juntos y fuimos, a él lo soltaron, a mi me encontraron una droga y a él lo soltaron, pero fuimos juntos a comprar esa droga”. Luego de la admisión total de la acusación y habiendo sido instruido del procedimiento especial consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO expuso: “Revisadas las actuaciones y la acusación, la defensa observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito al tribunal una vez admitida la acusación, le otorgue el derecho de palabra nuevamente a mi defendido, a los fines de que sea impuesto a las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que he sostenido entrevista con el mismo y ha manifestado querer admitir los hechos; solicito copia simple”.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, concluye que en la presente causa, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra el ciudadano FAUSTINO RAFAEL LICET COVA, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 27 de octubre de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Sgto./1° José Castillo, Sgto./2° Alexander Nadales y C/2° Ronald, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa, cuando avistan a la altura de la panadería a un ciudadano vestido de blue jeans, chemis azúl con rayas y gorra gris, quien al percatarse de la presencia policía, asumió actitud de nerviosismo por lo que se le da voz de alto y en presencia del testigo Miguel Alejandro Guevara le realizan revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la parte trasera de cuerpo y entre los interiores un envoltorio de papel sintético de color naranja contentivo de dos fragmentos de una sustancia granulada de color blanco perlado presuntamente droga de la denominada crack, por lo que luego de la imposición de sus derecho es aprehendido quedando identificado como Faustino Licet Cova, lo cual aperece reflejado en el acta policial.

Versión policial esta que se encuentra confirmada por la versión de la persona señalada como testigo presencial del procedimiento ciudadano Miguel Guevara, cuya acta de entrevista cursa al folio 05 y su vuelto, quien señala que efectivamente se encontró la droga en el sitio indicado y que hace inferir el ocultamiento de sustancias prohibidas; cursa al folio 6, acta de aseguramiento de sustancia, en la que se indica que la misma se encontraba en envoltorios de papel sintético de color naranja, consistentes en dos fragmentos de sustancia granulada, presuntamente crack; cursa al folio 10 planilla de remisión de la sustancia incautada.

Asimismo se observa que a la sustancia incautada se le practicó reacción de orientación arrojando positivo para cocaína base tipo crack, según acta de verificación de sustancia cursante al folio 16, arrojando un peso bruto de 6 gramos con 660 miligramos; e igualmente riela al folio 14 memorandum policial donde se indican registros policiales del imputado mas no penales; aunado a esto el resultado negativo del examen toxicológico, practicado al imputado de autos y que descarta su argumento de que es consumidor.

Por otro lado vemos que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la ley contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la colectividad y relacionado con las drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada considera el Tribunal por lo tanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano FAUSTINO LICET COVA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.249, residenciado en el sector Malariologia, calle principal, casa Nº 72, Cumaná estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera.

Ahora bien como quiera que el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado FAUSTINO LICET COVA que admite los hechos y se acoge al procedimiento especial para que se le imponga la pena. A su vez la defensora sobre la base de la admisión de los hechos, realizada por parte de su defendido, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e invocó a su favor la circunstancia atenuante conforme al artículo 74, numeral 4 del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, agregando el Fiscal del Ministerio Publico, que visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, no hace objeción; este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada, revisadas las actas del expediente se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, de tal manera que habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS, y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FAUSTINO LICET COVA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/04/1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.249, residenciado en el sector Malariologia, calle principal, casa Nº 72, Cumaná estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 27 de Octubre de 2010. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA