REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000828
ASUNTO : RP01-P-2006-000828
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado César Humberto Guzmán; en causa seguida al ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada Elizabeth Betancourt por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para decidir, observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado César Humberto Guzmán su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que se inicia investigación en virtud de hechos reflejados en acta de fecha 11/04/06, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado, quienes aprehendieron al imputado de autos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del Bodegón el Milenium , quien al percatarse de la comisión emprendió veloz carrera y después de identificarse como funcionarios policiales , logran su aprehensión, procediendo a realizarle revisión corporal en presencia de los testigos Jesús Velásquez y Exdiower Serrano incautándose en el zapato izquierdo un envoltorios de papel de aluminio contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial, ya que aún cuando se indica en dicha acta que se contó con testigos presenciales, uno indicó en su declaración que cuando llegó al sitio del suceso el procedimiento se había iniciado y le mostraron un envoltorio más no vio la incautación del mismo y el otro señaló que vio cuando lo mandaron a quitar la gorra y los zapatos y luego se metió a su casa no observando que se le haya incautado la sustancia mencionada, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, observa que el presente caso se inicia en virtud del procedimiento policial descrito en el acta policial de fecha 11/04/06, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado, quienes aprehendieron al imputado de autos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del Bodegón el Milenium , quien al percatarse de la comisión emprendió veloz carrera y después de identificarse como funcionarios policiales, logran su aprehensión, procediendo a realizarle revisión corporal en presencia de los testigos Jesús Velásquez y Exdiower Serrano incautándose en el zapato izquierdo un envoltorios de papel de aluminio contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cuyo contenido sometido a Experticia Botánica N° 9700-128-T-0257 cursante al folio cuarenta y cuatro (44), se determinó que es cannabis sativa, con un peso neto de dieciocho gramos con novecientos miligramos (18 grs. 900 mgs.) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de preparación se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.
Al respecto se observa que en efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues ya que aún cuando se indica en el acta policial que se contó con testigos presenciales, uno de estos indicó en su declaración que cuando llegó al sitio del suceso el procedimiento se había iniciado y le mostraron un envoltorio, más no vio la incautación del mismo; y el otro señaló que vio cuando lo mandaron a quitar la gorra y los zapatos y luego se metió a su casa, no observando que se le haya incautado la sustancia mencionada; lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano Richard Daniel Márquez Ruiz, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.757, soltero, nacido en fecha 22-03-1980, hijo de Dunia de Márquez y Rigoberto Márquez, residenciado en Bebedero, detrás del Mercal, Vereda 15, casa N° 24 de Cumaná, Estado Sucre; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme lo ha solicitado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado, su defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
|