REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

CUMANÁ, 30 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004495
ASUNTO : RP01-P-2007-004495

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado Miguel Antonio Máiz Bruzual, asistido por el Defensor Privado abogado Jesús Caraballo; por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Norvys del Valle Núñez Marcano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 19/12/2007, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado MIGUEL ANTONIO MAYZ, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°10.951.027, nacido en fecha 12-09-70, natural de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de mantenimiento, residenciado en Colinas de Campeche, calle principal N°10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVYS DEL VALLE NÚÑEZ MARCANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 27/11/2007; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado, así como las medidas de protección dictadas a favor de la victima. Solicito copia simple del acta.

La víctima ciudadana Norvys del Valle Núñez Marcano, al inicio de la audiencia expuso: los hechos fueron así (hizo referencia a como fueron narrados por el Fiscal), quería aprovechar para decir que ahora estamos mi esposo y yo juntos nuevamente, yo espero que de parte de mi y de el, no se repitan los maltratos verbales y físicos, que esto no llegue a mayores.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Miguel Antonio Máiz Bruzual, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño causado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Jesús Caraballo a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: Visto lo escuchado por parte de la victima solicito la admisión de los cargos por parte de mi representado a los fines de culminar con el proceso lo antes posible. Es todo”.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA
DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida totalmente tal como lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 27/11/2007, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, estando la victima llegando a su casa, en compañía de su jefe, quien la llevaba en su vehículo, su esposo, el imputado de autos la esperaba y le dijo que no iba a entrar y cuando esta intento entrar, fue recibida con golpes en varias partes de su cuerpo, todo esto en presencia de sus hijos; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO MAYZ, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.027, nacido en fecha 12-09-70, natural de Cumaná, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de mantenimiento, residenciado en colinas de Campeche, calle principal N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVYS DEL VALLE NÚÑEZ MARCANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Todo ello desprendiéndose de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 1 denuncia de la víctima Norvys del valle Núñez, quien señala al ciudadano Miguel Máyz, hoy imputado, como la persona que le propinó golpes en varias partes del cuerpo y entre estas por el seno en el seno izquierdo. A los folios 5 y 6 cursa acta de entrevista a las ciudadanas Carmen Mercedes Pazos y Nohexys Josefina Ramírez, quienes son contestes en afirmar que observaron al imputado golpear a la víctima, confirmando lo expuesto por estas; al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , Sub-Delegación Cumaná, mediante la cual se hace constar la recepción del procedimiento policial; al folio 9 cursa Inspección N° 3801, realizada al sitio del suceso; al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2008, donde se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; Así mismo, cursa al folio 12, examen médico legal N° 162-5142 realizado a la víctima, donde se evidencia que la ciudadana Norvys Núñez Marcano presenta dolor mamario izquierdo pero no se evidencia lesión externa, que presentó excoriaciones en región dorsal de mano derecha y tercio distal posterior de antebrazo derecho; lo que ameritó asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad de 5 días de secuelas.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 38, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los funcionarios, los expertos y testigos; así como las pruebas documentales.

TERCERO: Admitida en su totalidad la acusación y las pruebas, el Tribunal impuso al acusado Miguel Antonio Máyz, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado a mi esposa y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo. Al respecto la víctima, agregó: “Estoy de acuerdo, yo ya lo disculpé, estamos juntos y solicito nos oriente para tener ayuda de pareja para ambos”. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. A su vez el Defensor, planteó: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, que constituye el término medio de la pena establecida por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVYS DEL VALLE NÚÑEZ MARCANO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1. Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2. Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3. Presentaciones periódicas de una vez por cada tres meses, por el lapso de un año y cinco meses, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, tanto al imputado como a su pareja y de ser necesario a los hijos habidos en común, acerca de la convivencia en pareja y en familia, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA