REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003683
ASUNTO : RP01-P-2007-003683

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado José Manuel Cova, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Carolina Martínez Acosta; por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marlene Yesenia Cova; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, que cursa a los folios 40 y 41 del expediente, presentado en fecha 16/11/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ MANUEL COVA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE YESENIA COVA CALDERÓN; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas contra el imputado a favor de la víctima, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

La víctima ciudadana Marlene Yesenia Cova Calderón, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.439.918, al inicio de la audiencia expuso: “Quiero agregar que además del problema suscitado por este caso, se han presentado problemas con la pareja actual del señor”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Miguel Antonio Máiz Bruzual, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Usted me dijo que no me asomara mas por esa casa y yo nunca me he asomado, yo he cumplido con lo que usted me dijo, yo esa casa no la he pisado mas”. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño causado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Martínez Acosta, expuso: “Esta defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que considera que no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, le solicito al Tribunal ejerza el control material y formal de la mismas a los fines de determinar si la misma tiene posibilidades de éxito ante un eventual Juicio Oral y Público, por los delitos por los cual el Ministerio Público ha acusado a mi representado, a saber, Amenazas, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, a los fines de determinar la existencia de los delitos imputados, ello al no existir inspección de los bienes que presuntamente mi representado destrozo, así como testigos de las presuntas amenazas que fue objeto la víctima, la defensa no hace oposición al mantenimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a mi representado, solicitó se mantenga el estado de libertad del mismo, y por último solicita copia simple del acta”. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida totalmente tal como lo dispone el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL COVA, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.970.918, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Panadería la Casa del Pan, frente a Banco Mi Casa, Población de Cariaco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE YESENIA COVA CALDERÓN, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ MANUEL COVA, por la comisión del delito señalado; así las cosas considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas. Se estima que conforme a la denuncia de fecha 23-09-07, formulada por la ciudadana Marlene Cova Calderón, que riela al folio 02 de las actuaciones, quien señala al ciudadano José Manuel Cova, como la persona que la amenazó e intento sin su consentimiento tener relaciones sexuales con ella, le propinó golpes, rompió objetos que se hallaban en el domicilio de la victima, versión que se encuentra apoyada en el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano Edgar Salazar, cursante al folio 04, quien indica que antes de llegar a la residencia de la victima consigue al ciudadano José Manuel Cova rompiendo los corotos y golpeando a la señora Marlene; así mismo al folio 03 cursa acta policial, suscrita por el funcionario José Colmenares, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que ante la delegación se presenta el imputado, quien es detenido por haber manifestado que había agredido a su concubina Marlene Cova; Cursa al folio 12, constancia medica, donde se deja constancia que la ciudadana Marlene Cova, presentó excoriaciones, recibiendo asistencia médica, que permite establecer la violencia física de la cual fue victima; Al folio 17, cursa examen médico legal, en el que se indica que la victima presento contusiones edematosas en el rostro y mano derecha, para una asistencia medica de un día y de incapacidad seis días; tales actuaciones permiten evidenciar la existencia de los delitos atribuidos y que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, en tal sentido, se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, tipos penales imputados por la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARLENE YESENIA COVA CALDERÓN, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL COVA, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.970.918, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Panadería la Casa del Pan, frente a Banco Mi Casa, Población de Cariaco, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, este Tribunal impuso al acusado JOSÉ MANUEL COVA, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, en ese sentido, ofrezco disculpas a la víctima, ciudadana Marlene Yesenia Cova Calderón, como resarcimiento simbólico del daño causado, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. La víctima MARLENE YESENIA COVA CALDERÓN, al respecto expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, yo no quiero que ese señor se vuelva a meter mas conmigo”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDON, sostuvo: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar”. Es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, indicó: “La Defensa no tiene nada que agregar”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1. Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas, especialmente de quien haga vida marital con el mismo, realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2. Solucionar pacíficamente cualquier problema relacionado con comunidad la concubinaria pueda existir; 3. Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas, y prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4. Presentaciones periódicas de una vez por cada mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la presente decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO