REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000401
ASUNTO : RP01-P-2008-000401
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada Galia González, en causa seguida a los ciudadanos Rosaura Del Valle Sotillo, Marielba Barrios Sotillo, Diana Sotillo, Yessenia Sanchez Goitia, Deivis Buriel, Alfredo Sotillo, Eduardo Álvarez, Luis Enrique Buriel, Alexis Vásquez Villalba, Ronald González Ramos, Jesús Rafael Buriel, Alfredo Salazar Narváez, Francisco Deviasi Rodríguez, Víctor Duarte Vizcaino, quienes se encuentran asistidos por los abogados Alberto González y José Agustín Moreno, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 254 y 474 todos del Código Penal, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada Galia González, en síntesis, fundamenta su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad señalando: “Ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados Rosaura Sotillo, Marielba Sotillo Barrios, Diana Sotiilo, Yessenia Sánchez Goitia, Deivis Buriel, Alfredo Sotillo, Eduardo Álvarez, Luis Enrique Buriel, Alexis Vásquez Villalba, Ronald González Ramos, Jesús Rafael Buriel, Alfredo Salazar Narváez, Francisco Deviasi Rodríguez y Víctor Duarte Vizcaino, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 254 y 474 todos del Código Penal, respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y visto que en su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los delitos antes mencionados, solicitó sea declarada con lugar la solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple de la presente acta”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor abogado Alberto González Marín, expone: “Esta defensa observando las actas procesales, resguardando los intereses de los imputados, considera ajustado a derecho que debe de ampliarse la investigación para que puede identificarse y posteriormente individualizarse la responsabilidad penal de los presuntas autores de los hechos narrados por los funcionarios policiales en las actas procesales, no obstante de evidenciar este defensor de que no están dados en la presente causa las circunstancias establecidas por el legislador en su artículo 250, numerales 2 y 3, y que en el caso en concreto es acorde solicitar la libertad sin restricciones de mis representados, a todo evento en el supuesto negado de que este tribunal no acuerde la petición en base al fundamento esgrimido al principio de esta exposición, es propio la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, asimismo solicito se aperture investigación por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los funcionarios que realizaron el procedimiento, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, y los argumentos de la Defensa, se considera que las actuaciones satisfacen las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero en las actas que conforman la presente causa, a saber, al folio 02, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los imputados, por haberle lanzado objetos contundentes a una comisión de la referida institución policial que realizaba persecución a un ciudadano que presuntamente había cometido un delito; a los folios 21 y 22, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada a la unidad signada bajo el N° P-1504, específicamente un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco con rotulados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, placas RAK-02K, dejándose constancia de que la misma presentaba fracturado el vidrio trasero; al folio 23, CURSA inspección N° 300, de fecha 27-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco con rotulados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, placas RAK-02K, carece del vidrio trasero del lado derecho, del foco delantero del lado derecho, presentando abolladuras en la parte lateral izquierda trasera y delantera; al folio 26, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-162, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que los imputados no registran entradas policiales; al folio 36, cursa Inspección N° 294, de fecha 27-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se suscitaron los hechos; recaudos estos que adminiculados entre sí, sobre la base de los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos imputados, a saber, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 254 y 474 todos del Código Penal, respectivamente, resultando ser delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de resiente data, aportando tales recaudos además fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, en tal sentido, siendo concurrentes los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia impone a los imputados Rosaura Del Valle Sotillo, Marielba Barrios Sotillo, Diana Sotillo, Yessenia Sanchez Goitia, Deivis Buriel, Alfredo Sotillo, Eduardo Álvarez, Luis Enrique Buriel, Alexis Vásquez Villalba, Ronald González Ramos, Jesús Rafael Buriel, Alfredo Salazar Narváez, Francisco Deviasi Rodríguez, Víctor Duarte Vizcaino, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días, por ante la Prefectura de la Población de Santa Fé, a excepción del ciudadano ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, quien deberá presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acogiéndose de esta manera la solicitud Fiscal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROSAURA DE VALLE SOTILLO, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.442.543, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, MARIELBA SOTILLO BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.593.197, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, DIANA SOTIILO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.539.186, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, YESSENIA SANCHEZ GOITIA, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.909.436, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, DEIVIS BURIEL, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.733.639, residenciado en residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALFREDO SOTILLO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.574.202, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, EDUARDO ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.855.091, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, LUIS ENRIQUE BURIEL, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.078.963, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALEXIS JOSÉ VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.701.155, residenciado en Santa Fé, callejón cinco de Julio, adyacente a Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, RONALD GONZALEZ RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.585, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, JESUS RAFAEL BURIEL, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.472, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.580.951, residenciado en Barrio La Democracia, primera calle, casa N° 75, de esta ciudad de Cumaná, FRANCISCO DEVIASI RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.538.891, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, VICTOR DUARTE VIZCAINO, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.740.885, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 254 y 474 todos del Código Penal, respectivamente, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, por ante la Prefectura de la Población de Santa Fé, a excepción del ciudadano ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, quien deberá presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Santa Fé. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes y oficiar a la Fiscalía con competencia en defensa de derechos fundamentales a los fines propuestos por el Defensor. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO
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