REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000399
ASUNTO : RP01-P-2008-000399

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del imputado Luis Nicolás González Malavé, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado Edgardo Hernández, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabldón: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha (28/01/2008), conforme al cual solicita contra el ciudadano LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MALAVÉ, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos; En tal sentido, toda vez que en criterio de la representación Fiscal se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal decrete contra el imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito supra señalado, solicitó se prosiga la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicito se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Nicolás González Malavé, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse, declaró: “yo lo que tenia era eso porque yo me ayudo con eso, yo soy agricultor, yo le doy trabajo a la gente, yo ayudo a la gente, y lo del arma eso lo tenia desde hace año y medio lo negocie yo no tenia eso para matar, no soy tomador de aguardiente. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor abogado Edgardo José Hernández, expuso: “la defensa se adhiera a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio público”. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la Fiscalía del Ministerio Público analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud Fiscal de medida de coerción personal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los actuantes, a los fines de resolver se examina si concurren en el presente caso, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que se atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que se indica ocurrió en reciente data, considerando el Tribunal que la existencia del delito se encuentra sustentada en el contenido de las siguiente actuaciones: Acta Policial, cursante al folio 02 de la causa, conforme a la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial No. 02, Destacamento No. 21, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado, a saber, en fecha en fecha 26-01-08, siendo aproximadamente las 6:15 pm., dando cumplimiento a orden de allanamiento de fecha 25-01-2008; emanada del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, al Caserío Catuaro, Sector El Rastrojo, casa s/n, del Municipio Ribero, del Estado Sucre, donde reside el ciudadano LUIS NICOLÁS GONZALEZ MALAVÉ; acompañados de los testigos, Merys del Valle Betancourt Zerpa, Marcos miguel Ramos y Octavio Villahermosa, donde una vez inspeccionada la vivienda antes mencionada; específicamente en la cuarta habitación, en la cual había una cama con su colchón que al ser levantado por el funcionario Víctor Ruiz, se pudo observar un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y cacha de madera y al lado una bolsa plástica contentiva de seis cartuchos de escopeta color rojo, calibre 28 mm, dejando observar a los funcionarios y testigos lo incautado y el sitio donde se encontraban; posteriormente se continuó con la revisión y se encontró en la cocina por el sargento Pablo Flores, al revisar detrás de la nevera, diez armas blancas (machetes); los cuales fueron observados e incautados por los presentes; seguidamente en un área que funge como depósito, se revisó una caja de herramienta, encontrando en su interior una bolsa plástica de color negra, que al abrirla frente a los testigos, se observó e incautó un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, cañón largo, con cacha de color negro con una ranura donde se observaba el serial 85K8482, y el cual tenía en su interior seis (06) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, también se encontró una caja plástica identificada con una etiqueta negra con el logotipo de la Empresa Cavim, que tenía en su interior trece (13) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, igualmente en el interior de un bolso de color azul, se encontraron cartuchos de escopeta calibre 12mm sin percutir, que procedió a sacar y a contar junto con los testigos, arrojándose la cantidad de 66. Al terminar en el interior de la vivienda y trasladarse al patio de la misma, se encontraron un saco que al ser vaciado se pudo visualizar cartuchos de escopetas de diferentes calibres percutidos que al ser contados arrojaron la cantidad de 55, tres taquetes de madera, un cartucho de Fal, setenta y dos tubos metálicos para recargar los cartuchos de escopetas, una bolsa plástica transparente con municiones de plomo de diferentes tamaños, dos envases de vidrio contentivos de presunta pólvora y dos envases plásticos también con presunta pólvora; razón por la cual se practicó la detención del imputado en la presente causa, ciudadano LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MALAVÉ, en relación al acta en mención este Tribunal dado que la defensa privada se adhirió a la solicitud fiscal, debe observar que según lo narrado por los funcionarios estamos en presencia de un delito contra el Estado Venezolano y la autoría o participación del aprehendido y siendo que de Planilla de remisión de objetos, de fecha 27-01-08, cursante al folio 18 de las actuaciones, conforme a la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remiten al área de resguardo y custodia los objetos colectados durante el procedimiento; y del Memorando N° 9700-174-SDEC-158, cursante al folio 22 de las actuaciones, se infiere que el imputado no registra antecedentes penales, Experticia de Reconocimiento Legal N° 055, de fecha 27-01-08, cursante a los folios 20 y 21 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento; se concluye en la existencia de lo incautado y la determinación del sitio del suceso, y se estima son estos elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la participación del imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ, en la comisión del mismo, aunado al hecho de que se emitió orden de allanamiento por un Tribunal de Control de este Circuito judicial, a su nombre y a su residencia, no obstante ello, no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización considerando la pena que puede llegar a imponerse, en tal sentido, considera este Tribunal llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar la presencia del imputado en los subsiguiente actos del proceso se impone al mismo de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días, ante la Prefectura de Casanay, Estado Sucre; por lo que se acuerda oficiar a la misma informándole de la presente decisión y así se decide en este estado del proceso siendo que los argumentos de hecho expuestos por el imputado no se encuentran aún sustentados en elementos de convicción que les acredite.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MALAVÉ, Venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 14-02-1949, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.690.865, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío Catuaro, Sector Los Rastrojos, casa s/n, Estado Sucre; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días, ante la Prefectura de la Población de Casanay del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación adjuntas a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Casanay del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Se acuerda que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES