REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002684
ASUNTO : RP01-P-2007-002684

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Y
ORDEN DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de sobreseimiento planteada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Pedro Ramírez; en causa seguida a los ciudadanos Luis Azanael Brito Martínez y Ángel Salomón Cova Medina, solo en lo que respecta al primero de los nombrados, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada Carmen Yudith Yndriago, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sobre la base de la solicitud de entrega de vehículo automotor planteada por la ciudadana Marisela Josefina Vera, asistida por la abogada Julieta Badaoui debatida también en el acto; este Juzgado de Control para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de la apertura del acto para el cual fueron convocadas las partes en atención a los principios de oralidad y contradicción que deben imperar en todo proceso penal, no habiendo comparecido nuevamente el imputado Ángel Salomón Cova Medina, estimó procedente debatir como punto previo a la celebración de la audiencia, la procedencia o no de la separación de la causa respecto del mismo en virtud de sus múltiples incomparecencias y estando conformes los presentes se procede al debate de dicha incidencia otorgándose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no hace oposición a la Separación de las Causa. Es todo. A su vez la Defensora Pública Penal, señaló: “Esta defensa tiene conocimiento de que en el mes de noviembre se le solicito al Tribunal de Ejecución confinamiento para el imputado, el que fue otorgado, días mas tarde a través del periódico me di cuenta que le habían dado muerte estando en libertad, y por tales razones estuvo conforme en que se ordene la separación de la causa respecto del mismo. Por su parte el imputado, Luis Azanael Brito Martìnez, expuso: “Efectivamente, me enteré que el coimputado había fallecido como consecuencia de trece impactos de bala en el barrio el Realengo”. Es todo.

Así las cosas, tenemos que las partes ante las constantes incomparecencias del coimputado Ángel Salomón Cova Medina, a la audiencia fijada como oportunidad para debatir la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a su favor, están conformes en que se ordene la separación de su causa; apreciándose que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia en principio por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien, estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra el imputado ANGEL SALOMÓN COVA MEDINA, fue presentada también solicitud de sobreseimiento y a su vez la ciudadana MARISELA VERA ha planteado solicitud de entrega de Vehículo, cuyo debate entre otras causas se ha visto impedido por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del imputado ANGEL SALOMÓN COVA MEDINA, a cuyo favor se presentó como acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa, cuya procedencia o no debía debatirse en la audiencia preliminar fijada y quien se encuentra en libertad.

De tal manera que este Tribunal, considera que la tramitación de la solicitud de sobreseimiento del imputado presente en sala y la solicitud de entrega de vehículo puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tienen a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia con los comparecientes separando de la causa a quien no comparezca, ello aunado al argumento aún no acreditado en cuanto a que el imputado no comapreciente ha fallecido. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo pedido considera procedente la separación de la causa y por eso, con fundamento en las consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a una excepción al Principio de Unidad del Proceso, pues se trata de una causa penal seguida por un mismo hecho a dos personas a quienes se solicita el sobreseimiento de la causa en estado de libertad y sobre la entrega de vehículo requerida; que excepcionalmente pueden separarse sobre la base del artículos 74 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar los derechos del imputado Luis Azanael Brito y de la ciudadana Marisela Vera, a ser oído dentro de un plazo razonable y a obtener con prontitud una decisión; en consecuencia SE ORDENA SEPARAR LA CAUSA y resolver por auto separado la solicitud de sobreseimiento presentada a favor del imputado Ángel Salomón Cova Medina. Así se decide.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Resuelta la incidencia con la orden de Separación de la causa en lo que respecta al ciudadano Ángel Salomón Cova Medina; se procedió a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Ramírez, a los fines del planteamiento de su solicitud de sobreseimiento, y el mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando el escrito que cursa a los folios 68 al 70 de la presente causa, presentado en fecha 26/10/2007, a tal efecto y por considerar el Ministerio Público que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Luis Azanael Brito Martínez, solicitó al Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la versión policial es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Azanael Brito Martínez, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expone: “Estoy conforme sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa”. Es todo.

Al respecto la Defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Yndriago, expuso: “La Defensa no hace objeción en relación a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, por último solicito copia simple del acta”.

III
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA
DE VEHÍCULO

A los fines del debate sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada en la presente causa, la Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Marisela Josefina Vera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.375.620, residenciado en la Avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, casa n° 187, frente al taller Chakra, de esta ciudad de Cumaná, quien planteó su solicitud exponiendo: “Ese es mi carro y mi fuente de trabajo, quiero que me lo entregue porque tengo dos niños”. Es todo. Al concederse la palabra a la Abogada Asistente, Julieta Badaoui, la misma expuso: “En virtud de que la experticia que se le hizo al vehículo esta en regla, por cuanto el vehículo no tiene ninguna solicitud, requiero la entrega del mismo y la devolución de los documentos originales del mismo”. Por su parte al concederse la palabra al Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público, Abg. Pedro Ramírez, el mismo señaló: “El Ministerio Público no se opone a la entrega del vehículo”. Es todo.

IV
DE LA DECISIÓN JUDICIAL


Acto continuo, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputados los ciudadanos LUIS AZANAEL BRITO MARTÍNEZ y ANGEL SALOMÓN COVA MEDINA, y de la solicitud de entrega de vehículo planteada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA VERA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El presente proceso se inicia en virtud del procedimiento policial descrito en el acta policial cursante al folio 01 de las presentes actuaciones, de fecha 03-08-07, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aprehenden a los ciudadanos LUIS AZANAEL BRITO MARTÍNEZ y ANGEL SALOMÓN COVA MEDINA, luego de revisión que realizaran al vehículo Marca: Toyota, Modelo: COROLLA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, Color: Gris, Placas: OAF-93H; Serial de Carrocería AE1019800178; Serial del Motor: AA7254391, donde se desplazaban, incautándose en el mismo, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, que según Experticia Química N° 9700-263-T-0328-07, resultó ser la droga denominada Clorhidrato de Cocaina, con un peso neto de siete gramos con ochocientos miligramos (7 gr. Con 800 mgr.), cursante al folio 24, y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano. Al respecto se observa que en efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano Luis Azanael Brito Martínez, ha sido autor o partícipe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe al efecto la versión policial, pues los funcionarios que realizaron el procedimiento, dejaron asentado en actas la imposibilidad de localizar testigos que dieran fe del procedimiento realizado. Así las cosas, se concluye que no existe elemento de convicción que podría corroborar a futuro la versión policial en cuanto a las circunstancias que rodearon la revisión del vehículo, y por ello resulta lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la tenencia u ocultamiento ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose el despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS AZANAEL BRITO MARTÍNEZ, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano LUIS AZANAEL BRITO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 07/03/1.974, de estado civil casado, de oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.056.983, hijo de JUAN RAMÓN BRITO y LIGIA MARTÍNEZ, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Sector Puerto Sucre, Casa N° 187, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme lo ha solicitado el Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo planteada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA VERA, sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que en el presente caso se ha dictado por el Ministerio Público el acto conclusivo de la investigación consistente en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello en proceso iniciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26-10-07, por considerar el Ministerio Público que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS AZANAEL BRITO MARTÍNEZ y ANGEL SALOMÓN COVA MEDINA, solicitó al Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el Tribunal que operando la incautación de bienes activos o pasivos de un hecho punible sólo cuando ello sea estrictamente necesario para garantizar las finalidades del proceso y concluyendo en este caso la fase preparatoria con una solicitud de sobreseimiento de la causa, resulta obvio que por la misma no resulta necesaria la retención por más tiempo del vehículo incautado durante la investigación, por otro lado vemos que se le practicó al vehículo detenido en el procedimiento, la respectiva experticia Legal Nº 418, de fecha 03-08-07, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo los expertos que el vehículo Marca: Toyota, Modelo: COROLLA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, Color: Gris, Placas: OAF-93H; Serial de Carrocería AE1019800178; Serial del Motor: AA7254391, presenta todos sus seriales en estado original; y acreditada la identidad entre el bien adquirido y el documentado en contrato de venta, que cursa al folio 82, mediante el cual se observa que el ciudadano Gabriel José Marcano actuando en representación del ciudadano Oswaldo Noriega enajena a favor de la ciudadana Marisela Josefina Vera, el vehículo ahora solicitado, y consignado también en las actas Título de Propiedad en original que riela al folio 84, que acredita al ciudadano Oswaldo Noriega como el propietario del bien y cursando el documento poder a favor de Gabriel José Marcano al folio 87, se estima que la titularidad de la ciudadana Marisela Vera sobre el bien aparece acreditada y siendo además que no presenta el vehículo requerido solicitud por parte de algún cuerpo de seguridad del Estado, se concluye que existen elementos de convicción que permiten inferir que el solicitante es un poseedor de buena fe, por lo tanto debe declararse CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado del proceso, pues se estima que hay elementos para considerar que el solicitante ha obrado de buena fe al adquirir el vehículo, y tal condición debe ser favorecida sobre la base del artículo 794 del Código Civil Venezolano y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 794 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: COROLLA; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1994, Color: Gris, Placas: OAF-93H; Serial de Carrocería AE1019800178; Serial del Motor: AA7254391; planteada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA VERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.375.620, residenciado en la Avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, casa n° 187, frente al taller Chakra, de esta ciudad de Cumaná, asistido debidamente por el la Abg. JULIETA BADAOUI, en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace a la solicitante MARISELA JOSEFINA VERA, a título personal. Así se decide. Acto seguido, las partes manifestaron estar conforme con la decisión del Tribunal en los términos expuestos y habiéndose requerido la devolución de los documentos originales, por no ser lo pedido contrario a derecho, se acuerda conforme al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos, y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se ordena oficiar lo conducente para la entrega del bien, al encargado del Estacionamiento y Grúas El Faro, y entréguese el mismo a la solicitante mediante acta junto con los documentos originales del mismo. Así se decide, en Cumana a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO