REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA


Cumaná, 20 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000276
ASUNTO : RP01-P-2008-000276

AUTO DECLARANDO CON LUGAR RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Esleny Muñoz; en contra del imputado José Senobio Vásquez Castellín, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira del Valle Sucre; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Esleny Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección acordadas por el órgano receptor cursante a los folios 7 y 8 conforme al 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial y solicito se le impusiera simultáneamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ SENOBIO VASQUEZ CASTELLIN, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.317.143, nacido en fecha 26-06-1973, hijo de Nelson Vásquez y Fausta de Vásquez, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle principal de la Boca, frente a la Tasca Oasis café, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, y con ocasión de su solicitud expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta su pedimento, en virtud de que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la conducta predelictual del imputado de autos, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras, por ser de materia especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Senobio Vásquez Castellin, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló No querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público y no me opongo a las medidas de protección y seguridad, acordadas por el órgano receptor solicito al Tribunal se tome en cuenta el principio de proporcionalidad y de acordarse las medidas de presentación ante la prefectura de Santa Fe y se me expida copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Privativa Judicial de libertad, planteada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Esleny Muñoz, en contra del imputado JOSÉ SENOBIO VASQUEZ CASTELLIN, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira del Valle Sucre, se observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 18-01-2008, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 denuncia de la Víctima YAJAIRA DEL VALLE SUCRE, quien señala al ciudadano JOSÉ SENOBIO VASQUEZ, hoy imputado, como la persona que el día 18-01-08, se presentó en su casa, y de una forma grosera y violenta le arrebató un pescado que estaba sacando de la nevera, tomándola posteriormente por la espalda y tirándola al suelo, gritándole palabras obscenas, posteriormente se levantó y salió corriendo de la casa, optando este ciudadano por perseguirla hasta este Comando Policial, narrando lo ocurrido y el cual quedó detenido; al folio 11 cursa acta de investigación penal en la que se evidencia el momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre, remites las actuaciones con el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-104, donde se desprende que el imputado de autos, registra entrada policial, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al folio 16, de las presentes actuaciones cursa examen forense practicado a la victima en el que se señala que la misma Contusión Equimótica, Región Posterior Pierna Izquierda y Excoriación Lineal a ese Nivel , con una asistencia medica de un (01) día, y tiempo de curación de siete (07) días, expedido por la Dra. Francis Mora Medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley concluye en que debe ratificarse las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa y por ello en consecuencia se acuerda imponer a JOSÉ SENOBIO VASQUEZ CASTELLIN, de las medida de seguridad y protección dictada por el órgano receptor de la denuncia, específicamente la establecida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 referida a la prohibición total al agresor por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, agresiones, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, igualmente considera este Tribunal procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ SENOBIO VASQUEZ CASTELLIN venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.317.143, nacido en fecha 26-06-73, hijo de Nelson Vásquez y Fausta de Vásquez, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle principal de la Boca, frente a la Tasca Oasis café, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, de las contenidas en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado JOSÉ SENOBIO VASQUEZ CASTELLIN, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yhajaira del Valle Sucre. Líbrese boleta de libertad para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso y oficio a la Prefectura del Municipio Raúl Leoni lugar donde deberá cumplir el imputado el régimen de presentaciones. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná, a los 20 días de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO