REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000022
ASUNTO : RP01-P-2008-000022
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Pedro Ramírez; en favor del ciudadano Jhonatan José Rodríguez, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado Jesús Amaro, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad, señalando el abogado Pedro Martínez: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 15.289.498, nacido en fecha 02-02-75, hijo de los ciudadanos Norelis Rodríguez y Sixto Zacarías, residenciado en la urbanización Boca de Sabana, sector Cardonal, casa sin número de esta ciudad; por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible, por cuanto se evidencia que en el presente caso, solo cuenta con un acta policial y los dichos de los funcionarios que suscribieron dicha acta, quienes fueron claros al manifestar que no hubo testigo debido a que los mismos manifestaron tener temor a su integridad física, aunado a que estos funcionarios incumplieron con lo establecido en el artículo 250 del COPP. En razón de lo expuesto solicito la LIBERTAD PLENA del imputado Jesús Rafael Serrano Figueroa, por no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP; igualmente solicito se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y DEL DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jhonatan José Rodríguez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa el abogado Jesús Amaro, expuso: Tomando en consideración que el fiscal del Ministerio Público no hace imputación contra mi defendido, y que en opinión de esta defensa, los derechos a defenderse es que ha de contar con abogado en esta audiencia surgen cuando se hayan planteado imputación, solicita esta defensa se deje constancia de que en la presente audiencia la la asistencia se ha realizado a favor de mi defendido solo como servir de orientación jurídica, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.
III
DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver sobre la solicitud de libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el abogado Pedro Martínez, a favor del ciudadano Jhonatan José Rodríguiez, quien se encuentran debidamente asistido por la Defensor Público Penal abogada María Ortiz, aprehendido en investigación penal que se ha iniciado por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vistos los argumentos expuestos por la defensa en este acto, atendiendo a los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 343, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ, en virtud que de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), cuando realizaban patrullaje por la avenida Bermúdez, específicamente por el establecimiento denominado tiendas Acrópolis, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo, e intentó evadir la comisión, le dieron la voz de alto, procedieron a practicarle la revisión corporal, señalando que le incautan al prenombrado ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envase de material plástico de color beige, con tapa marrón del mismo material con el nombre de borocanfor, contentivo en su interior de noventa y cuatro (94) envoltorios de material sintético, ochenta y nueve (89) de color blanco, y cinco (05) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, e impuesto de sus derechos fue detenido, siendo identificado como JHONATAN JOSE RODRIGUEZ, y si bien este Tribunal observa que consta planilla de remisión de lo incautado, y acta de verificación de la sustancia, de la que se infiere estarse en presencia de cocaína base tipo cocaína, con un peso neto los noventa y cuatro envoltorios, de los cuales ochenta y nueve son de color blanco, de 19 gramos con 300 miligramos, y con un peso neto los cinco envoltorios de color azul de 1 gramo con 210 miligramos; también aprecia este Tribunal que durante el procedimiento policial, los funcionarios hicieron constar que no hubo testigo alguno, debido a que los mismos manifestaron tener temor a represalias, ello hace inferir que conforme a lo que expone el fiscal, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o participe de dichos hechos, por lo que no concurren lo exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las medidas de coerción personal solo operan cuando ha mediado imputación fiscal y solicitud de medidas cautelares lo que no ha sucedido en el presente caso debe acordarse la libertad inmediata del aprehendido y así debe decidirse.
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con o dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la Inmediata Libertad del ciudadano JHONATAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° 15.289.498, nacido en fecha 02-02-75, hijo de los ciudadanos Norelis Rodríguez y Sixto Zacarías, residenciado en la urbanización Boca de Sabana, sector Cardonal, casa sin número de esta ciudad; en investigación penal que se ha iniciado por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dos (2) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO FIGUERA
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