REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 2 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000014
ASUNTO : RP01-P-2008-000014

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del ciudadano Davinson Luis Morales Velásquez, quien se encuentra asistido por la defensora privada abogada Ana Catalina Palomo, en investigación iniciada por los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Privación ilegítima de Libertad, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de libertad, señalando la abogada Mariuska Gabaldón: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho, en el día de hoy y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, en contra del ciudadano Davinson Luis Morales Velásquez, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.777.574, nacido en fecha 14-01-87, natural de Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Elinor del Valle Morales y Luis Rafael Velásquez Rincones, residenciado en el Caserío los Dos Ríos, calle Principal, casa sin Número, Cumana, Estado Sucre, previsto y sancionado en los artículos 458, 5 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo y 174 del Código Penal; y expuso que en fecha 31-12-2007, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano Davison Luis Morales identificado en las actuaciones, por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Brito Rengel, en virtud que en fecha 31 de diciembre de 2007 aproximadamente siendo las 3:30 PM, la victima ciudadano Luis Eduardo Brito Rengel se encontraba en su vehículo en la carretera del Caserío Dos Ríos, cuando fue interceptado por cuatro (04) sujetos quienes lo amenazaron de muerte con el fin de robarle su vehículo y otros objetos personales, se lo llevaron encontrándose el vehículo y se lo llevaron a pie hasta una capilla donde lo dejaron y se marcharon, en el trayecto avistó a una unidad policial a quien le informó de lo sucedido en el sitio, donde el vehículo había quedado accidentado dándole captura a este ciudadano informándole la victima a la Comisión Policial ser uno de los sujetos que lo había robado; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Davinson Luis Morales Velásquez, otorgando a los hechos la precalificación de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458, articulo 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo y 174 del Código Penal; ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario y que se le expida copia del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Davinson Luis Morales Velásquez, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo, soy inocente estaba en una fiestea en San Salvador con dos jóvenes Carmen y Ginesca, después le mandaron a mi primo para que las llevara para los dos ríos, un amigo mío menor de edad se quedó conmigo, y después cuando nos íbamos nos encontramos a los policías y nos agarraron, le dijimos que nosotros no éramos los que habíamos cometido tal hecho. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora abogada Ana Catalina Palomo, expuso: Oído la declaración de mi defendido y escuchado los alegatos de la fiscalía, esta defensa pasa hacer unas consideraciones, existe violación del debido proceso en virtud de que el órgano Policial tiene 12 horas para colocarlo a la fiscalía y esta tiene 36 para remitir las actuaciones a un Tribunal de Control, y expiró el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control, por lo tanto solicito en este acto la libertad inmediata de mi defendido. En cuanto al acta policial los policías encontraron un carro sin persona alguna, ese día había una fiesta y los policías aprehenden a mi defendido y a un menor de edad que venia con mi defendido de una fiesta, dicen que habían cuatro ciudadanos que dispararon y estos solo aprehenden a dos personas, hago la acotación al Tribunal que unas personas armadas no se rinden y hacen frente a la comisión policial, la victima nunca se movilizó, la victima habla de dos sujetos luego dicen que fueron 4 sujetos, contaminaron la evidencia porque los mismos familiares se introdujeron al vehículo, se montan dentro del vehículo y contaminan la prueba, habla que son cuatro sujetos que subieron al monte y consiguieron a dos, como entonces los policías aprehenden a dos personas que venían de una fiesta, la victima solo tiene una fisura que tenia en la nariz, mi defendido estaba con un muchacho de 14 años, por quedarse unas horas mas en la fiesta, y no hay fundados elementos de convicción, en el acta policial no reviste prueba alguna, mi defendido no sabe manejar, en cuanto al peligro de fuga esto no va a destruir ninguna prueba, en cuanto a la magnitud del daño causado el solo tiene una contusión en la nariz y es estudiante, tiene una conducta predelictual intachable, tiene arraigo en Cumanacoa, y es de extrema pobreza, agradezco lo que a bien pueda. Por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena de mi defendido o en caso que el Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de resolver sobre la solicitud de privación de libertad planteada por la por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que sobre la base de lo expuesto por el Fiscal, el imputado y la defensora; considera necesario este Tribunal señalar que para establecer la existencia tanto de los delitos como la autoría o participación del imputado en los hechos investigados se aprecia el contenido del folio 07 en el que cursa acta de entrevista rendida por la victima Luis Eduardo Brito, de la cual se deduce que el día 30 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 11:45 p.m. se encontraba en su vehículo en la carretera del Caserío Dos Ríos, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos quienes lo amenazaron de muerte con el fin de robarle su vehículo y otros objetos personales, que lo golpean, se lo llevan, encunetándose luego el vehículo y se lo llevaron a pie hasta una capilla donde lo dejaron y se marcharon, que cuando regresa al sitio donde está su vehículo, allí se encontraba una comisión policial, a quien le informó de lo sucedido e indicándoles que el imputado de autos es uno de los sujetos que lo había robado. Considera este Tribunal que si bien se ha podido constatar las contradicciones observadas por la defensa entre la narración inicial de la víctima y el interrogatorio que se le hiciera en lo que se refiere al numero de autores o participes del hecho, en este estado del proceso se aprecia su versión para establecer la existencia de los delitos atribuidos y sin perjuicio que en lo adelante atendiendo a los resultados de la investigación se estime la existencia o no de un concurso ideal; así como para apreciar la autoría o participación del imputado señalado por víctima como uno de los autores del hecho, aunada a la versión referencial en cuanto a los delitos atribuidos expuestas por los funcionarios policiales al indicar que la víctima sostuvo que los aprehendidos habían participado en los hechos, cuyo sitio de suceso ha quedado establecido con Inspección 4232 que cursa al folio 10, y acreditado el vehículo señalado como objeto material pasivo del delito con Dictamen Pericial que cursa al folio 22; asimismo para acreditar que el argumento de la víctima en cuanto a que recibió golpes se desprende ello del examen médico legal que cursa al folio 18 y respecto del cual este Tribunal si bien no se indica en el mismo que las lesiones son recientes, ello se deduce de la indicación de que requiere asistencia médica por un día y tiene un periodo de curación o incapacidad de 8 días, pues de no ser así lo habrían indicado los médicos forenses, con lo cual desestima el tribunal los argumentos defensivos en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría del imputado en los delitos investigados, pues a criterio del Tribunal concurren lo requisitos exigido en los numerales 1 y 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal si bien considera que pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del 251 del referido código toda vez que por el concurso de delitos investigados resulta aplicable una pena privativa de libertad que supera los 10 años establecidos por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga; atendiéndose al contenido de las actas policiales, en la que se indica que al ser revisados los aprehendidos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, que hasta ahora lo que incrimina al imputado es la versión de la víctima, que el imputado no registra antecedentes policiales ni penales según se deduce del contenido del memorando policial que riela al folio 15, estima este Tribunal que los motivos que pueden sustentar la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las consideraciones expuestas a los fines de acordar las medidas señaladas se adminicula a la circunstancia expuesta por la defensa y que emerge de las actas policiales en cuanto a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control por el Ministerio Público luego de vencidas las cuarenta y ocho horas que constitucional y legalmente se disponen, pues ello se deduce de la declaración de la víctima y del acta de aprehensión, pues la primera señala que eso sucedió a ultimas horas del día 30-12-2007, y los funcionarios indican que la aprensión tuvo lugar en horas de madrugada para amanecer el 31-12-2007, así las cosas, el lapso señalado expiró en horas de la madrugada de esta misma fecha y fue pasadas las diez de la mañana cuando el Fiscal condujo al imputado ante este Tribunal y así se debe decidir.

Por las consideraciones antes expuestas este El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano DAVINSON LUIS MORALES VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.777.574, nacido en fecha 14-01-87, natural de Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Elinor del Valle Morales y Luis Rafael Velásquez Rincones, residenciado en el Caserío los Dos Ríos, calle Principal, casa sin Número, Cumana, Estado Sucre, en investigación iniciada por los delitos de Robo Agravado, Privación ilegítima de Libertad y Robo de Vehículo previstos y sancionados en los artículos 458, y 174 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Brito Rengel; consistentes en Régimen de Presentaciones por cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y a funcionarios aprehensores. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, la que se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y oficiar al Alguacilazgo. En cuanto a la solicitud del Fiscal y la Defensa de que se le expida copia del acta de la audiencia se acuerda de conformidad, con indicación de la reserva que merece los actos de investigación. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dos (2) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA