REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000654
ASUNTO : RP01-P-2007-000654

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN
Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ESLENY MUÑOZ, en contra del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, quien se encuentran asistido en el acto por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA,; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y POSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El Fiscal del Ministerio Público abogada ESLENY MUÑOZ, plantea acusación en sala y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 62 al 69 de la presente causa, presentado en fecha 27/03/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Durante la audiencia el Tribunal cedió el derecho la palabra a las víctimas HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, quienes manifestaron al Tribunal no tener nada que declarar.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expone: “Ese día yo le llegué al seños y le dije es un quieto, el señor se volteo y agarró en el carro 10.000 bolívares, él me dijo tremendo susto que me diste, en eso me volteé el señor sacó su arma y me disparó, luego llegaron los demás policías, me pasaron las motos por las manos, me montaron en la camioneta y me arrastraron, el señor Héctor Villafranca se hizo pasar por funcionario de la Guardia Nacional, si no fuera por un tío mío que me abraza me hubiese matado, yo al señor no le quite nada que yo sepa, si le pegué el quieto pero él me dijo agarra lo que esta allí y me dio la espalda en el carro”. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, Defensora Pública y expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público y cada una de las actas que conforman dicho asunto, esta defensa no hace objeción con respecto a las formalidades de la misma, ahora bien, en lo que respecta al control material que debe ejercerse en este acto por el Juez de Control, considera la defensa que a pesar de que el arma que señala supuestamente utilizó mi defendido trata de un facsimil y muy a pesar de que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el impacto que éste pudiere causar a la víctima es el mismo que pudiere causar un arma verdadera, esta defensa oída la declaración de mi defendido, el estado de salud en que se encuentra producto del momento de los hechos, aunado a la experticia de mecánica y diseño practicado a dicho facsimil, que arroja que este estaba en mal estado de uso y conservación, por lo que en base a las consideraciones expuestas solicito un cambio de calificación a Robo Genérico, facultad que tiene el Juez en esta etapa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que el Tribunal dicte auto de apertura a juicio, solicito que las pruebas documentales no sean admitidas de manera autónoma sino junto con las experticias que constan en autos, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, contra el ciudadano GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 22/08/ 1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.910.581, hijo de NANCY DÍAZ y RAMÓN VÁSQUEZ, residenciado en la Avenida Perimetral, al lado de la Cooperativa La Trinidad, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en los hechos ocurridos en fecha 04/03/07, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando las víctimas se encontraban junto a su bebe, en un puesto de pizzas ubicado en la avenida perimetral frente a la iglesia Virgen del Valle, cuando se apersonó el acusado portando un facsimil de arma de fuego, procediendo a despojarlos de sus pertenencias entre las cuales se encontraban entre otras cosas, teléfonos celulares, prendas, dinero en efectivo y las credenciales que acreditan a las mencionadas víctimas como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para posteriormente darse a la fuga, luego de lo cual las víctimas dieron parte a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes iniciaron la búsqueda y lograron la captura del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ.

Se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, lo cual conduce a estimar que existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, por la comisión del delito señalado; en relación al argumento defensivo de cambio de calificación jurídica, por cuanto el imputado no portaba arma de fuego sino un facsimil, este Tribunal considera que dicho facsimil fue un instrumento que se utilizó pasa constreñir a las víctimas a entregar sus pertenencias, considerando este Tribunal que debido a la nocturnidad y la condición de funcionarios policiales de las víctimas, a pesar de tratarse de un facsimil vieron amenazada su integridad y de no haber sido utilizado dicho instrumento las consecuencias de la acción hubiesen sido distintas, en ese sentido, habiendo el imputado utilizado dicho instrumento facsimil, para constreñir a las víctimas a entregar sus pertenencias y dada la naturaleza de pluriofensivo del delito de Robo, pues además del atentado al derecho a la propiedad lo ha sido el derecho a la libertad individual, conforme a lo declarado por las víctimas, su capacidad de defensa ante el delito contra la propiedad que se ejecutaba se vio mermada por el uso del facsimil a que se ha hecho referencia, a tales efectos, la acusación debe ser admitida por el delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, declarándose en consecuencia Sin Lugar los alegatos de la defensa.

Lo expuesto, aunado a la circunstancia de que el fundamento serio para acusar al imputado deviene del contenido del acta policial de fecha 04-03-2007, que riela a los folios 02 y 03 de las actuaciones, de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, quienes refieren que efectivamente se encontraban en fecha 04/03/07, en un puesto de pizzas ubicado en la avenida perimetral frente a la iglesia Virgen del Valle, cuando se apersonó una persona portando lo que creyeron era un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias, teléfonos celulares, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, la declaración de los testigos BLANCA MARGARITA PALACIOS, AMADO JOSÉ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ RAMOS, quienes dan cuenta de las circunstancias por ellos apreciadas relacionadas con el robo y la aprehensión del imputado, la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, las inspecciones técnicas realizadas al lugar donde sucedieron los hechos, las experticias practicadas a los objetos materiales pasivos del delito e incautados en el procedimiento, así como al facsimil de arma de fuego incautado, se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación fiscal y las pruebas. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la ADMITE TOTALMENTE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, contra el ciudadano GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 22/08/ 1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.910.581, hijo de Nancy Díaz y Ramón Vásquez, residenciado en la Avenida Perimetral, al lado de la Cooperativa La Trinidad, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del mismo y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, este Tribunal impone al acusado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, manifestó el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No hago uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. Es todo., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado GEOLUIS ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 22/08/ 1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.910.581, hijo de Nancy Díaz y Ramón Vásquez, residenciado en la Avenida Perimetral, al lado de la Cooperativa La Trinidad, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GARCÍA VILLAFRANCA y MARY LISBETH SEQUERA HEREDIA, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al folio 69 de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a su oposición de que se admitan las documentales como pruebas autónomas, este Tribunal la desestima por considerar que el legislador no ha hecho expresa prohibición de la admisión de las documentales en la forma en que ha sido ofrecida por el Ministerio Público, muy por el contrario siendo informes de experticias es viable su recepción por su lectura, sobre la base del numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención además al principio de libertad probatoria conforme al cual es admisible toda prueba siempre que sea lícita, necesaria y pertinente y siempre que no haya disposición legal expresa en contrario, en virtud de ello se declara Sin Lugar el argumento defensivo, dejando a salvo el criterio del Juez de Juicio para valorar o no las documentales haya comparecido o no el experto a rendir el informe oral. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto y considerando las circunstancias de salud del acusado, relativa a la detención domiciliaria sin apostamiento policial. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre la presente decisión. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, ante la solicitud realizada en sala de Audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO