REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000163
ASUNTO : RP01-P-2008-000163

AUTO ORDENANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra de la ciudadana Erenice del valle Marcano Maestre, quien se encuentra asistida por la defensora pública abogada Carolina Martínez, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana María Isabel Limpio Mayo, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea su solicitud ratificando la abogada Yamileth Delgado el contenido del escrito presentado en fecha 10/01/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la imputada de autos Erenice del valle Marcano Maestre, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Leves en perjuicio de la ciudadana María Isabel Limpio Mayo, de las contenidas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se acuerde la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia lugar de estudio o trabajo o en ningún otro lugar. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia del acta que se levante en la audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y DE LA DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Erenice del Valle Marcano Maestre, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo no la he golpeado a nadie, el 28-12-07 se presentó un problema , mi hijo trabaja de vigilante en cada y un marido de ella, cortó a mi hijo y le agarraron unos puntos, mi hijo se hechó unos palos ese día con su hermano y me dice que se va, llega a la casa y dice a Marisabel ponme la comida y ella recibe supuestamente un mensaje de un hombre para que pase la noche con el y mi hijo le dice no me sirva la comida, vamos a la casa del compadre Alexis, cuando llegaron este tiene una niña de meses en las manos, y le dice mi compadre me está atacando a la jeva y le lanzó un golpe, entonces el otro hombre le tiró unos vasos y le cortó por la cara, un sobrino mío me dice que llevaron a Eguita para el hospital voy y veo el pozo de sangre y al llegar al hospital consigo a Marisabel con suero, supuestamente Iris se agarró con Marisabel, tuve con mi hijo hasta las tres de la madrugada mi hijo apenas hablaba vomitaba la sangre, yo me vine, paso días y al otro día fue a la policía puso la denuncia a fiscalia, desde el 29-12-07, le dejó a mi hijo a mi nieto. Fuimos a la Institución del menor y quedamos de que mi hijo debía pasarle una mensualidad y yo le dije a la doctora que no había problema, pero en el rancho donde vive, yo le compré la casa, y si ella está con el otro hombre, la fiscal me dice que desocupe el rancho, cuando llegamos a las 12, le digo que desocupe el rancho cuando se presenta como a la una y treinta le dije que se fuera, cuando hice para darle y mi hijo se metió en el medio, tropecé en la platera y rompí cinco platos, le dije tu te vas porque mi hijo no se merece que el se está reventando trabajando para mantenerte y tu le está montando cacho, yo no le pegué.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Carolina Martínez expuso: Oída la declaración de mi representada y revisada la presente causa, considera la defensa que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Público, no está ajustada a derecho, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de mi defendida porque solo existe el examen medico forense y no existe ningún otro elemento de convicción en contra de mi representada. Solicito se me expida copia simple del acta levantada.

III
DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Yamileth Delgado, en contra de la imputada ERENICE DEL VALLE MARCANO MAESTRE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Carolina Martínez , en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LIMPIO MAYO, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas cautelares, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye a la imputada la comisión del delito de Lesiones, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 08-01-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa la denuncia de la Víctima, quien señala a su suegra como quien se apersona e su casa en horas del mediodía del 08-01-2008 y la arremete físicamente, rompiendo también enseres de su hogar, asimismo cursa a las actas constancia médica que da cuenta de la asistencia médica prestada ala víctima en el Hospital de Cumanacoa e informe médico legal en el que se indica que la víctima presentó contusiones en tórax y brazo derecho para una asistencia médica de un día, curación e incapacidad por cuatro días. Así mismo, cursa al folio 4 acta policial donde se indica que la imputada se presentó voluntariamente al Destacamento Policial N° 12, donde quedó detenido por haber sido señalada por la denunciante como la persona que le agrede.

En virtud de lo expuesto se desprende a criterio del Tribunal tanto el delito de lesiones leves como la autoría de la imputada de autos, quien no registra entradas policiales según memorando que cursa también a las actas; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medida cautelar que sirva además de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en prohibición de acercamiento de la imputada a la víctima, así como a su residencia, lugar de trabajo o estudio, todo ello como medida menos gravosa para la imputada y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana ERENICE DEL VALLE MARCANO MAESTRE, venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.736, nacido en fecha 08-09-67, natural de Cumanacoa, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Caiguire de Cumanacoa, Calle El Recreo S/N° cerca de la Escuela, Estado Sucre; en investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARY ISABEL LIMPIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistentes en prohibición de acercamiento de la imputada a la víctima, así como a su residencia, lugar de trabajo o estudio; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre de la imputada para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA