REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000157
ASUNTO : RP01-P-2008-00157
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada Rosmery Rengifo Key; a favor del ciudadano Joel José Ortiz Maza, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carolina Martínez; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Rosmery Rengifo, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano Joel José Ortiz Maza, venezolano, soltero, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° 11.384.661, nacido en fecha 03-03-70, hijo de los ciudadanos José Bautista Ortiz y de Luisa Maza, residenciado en la calle Santa Rosa, la casimba, casa N° 52 de esta ciudad; por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, sea responsable de hecho punible alguno, por cuanto se evidencia que en el presente caso solo consta acta policial, declaración de la victima y el examen medico legal y los dichos de los funcionarios que suscribieron dicha acta, quienes fueron claros al manifestar siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día ocho (08) de enero del presente año, se encontraban en la unidad policial N° P-11-26 realizando labores de investigaciones en el perímetro de esta ciudad, cuando recibieron llamada vía radial por parte de la radio operadora Cabo 2° (IAPES) Jenny Vallejo, del Destacamento Policial N° 11, para que nos trasladáramos a la base de captura ubicada en el mismo Destacamento, ya que había una situación con una adolescente, una vez en la referida oficina nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: Soraida Josefina Jiménez, quien nos manifestó que su menor hija identificada arriba se había ido con un ciudadano a quien conoce como Joel, y que ella sabia donde podía ser ubicado, procedieron a abordar a la referida ciudadana en la unidad con los funcionarios arriba mencionados para que nos mostrara el sitio donde se encontraba su hija, trasladando esta al sector de la casimba, luego nos señaló una residencia y a su menor hija, quien se encontraba con una bata, y al ciudadano que menciona como Joel, a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia en su residencia, y actuando de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como los tipifica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al referido ciudadano y a la adolescente al Distrito Policial N° 11, quien quedó identificado como Joel José Ortiz Maza y la adolescente como Mayerlin Catherine Enrique Jiménez, aunado a que estos funcionarios incumplieron con lo establecido en el artículo 250 del COPP. En razón de lo expuesto solicito la LIBERTAD PLENA del imputado Joel José Ortiz Maza, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del COPP; igualmente solicito se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Joel José Ortiz Maza, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Tomando en consideración que el fiscal del Ministerio Público no hace imputación contra mi defendido, solicito se le restituya la libertad y se me expida copia simple de la presente acta.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmary Rengifo Key, quien solicita se decrete la libertad, a favor del ciudadano Joel José Ortiz Maza, así mismo vistos los argumentos expuestos por la defensa en este acto, atendiendo a los postulados constitucionales de libertad y justicia previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de justicia expedita sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 del mismo texto; este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 343, acuerda otorgar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Joel José Ortiz Maza, en virtud que de las actas se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día ocho (08) de enero del presente año, se encontraban en la unidad policial N° P-11-26 realizando labores de investigaciones en el perímetro de esta ciudad, cuando recibieron llamada vía radial por parte de la radio operadora Cabo 2° (IAPES) Jenny Vallejo, del Destacamento Policial N° 11, para que nos trasladáramos a la base de captura ubicada en el mismo Destacamento, ya que había una situación con una adolescente, una vez en la referida oficina nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: Soraida Josefina Jiménez, quien nos manifestó que su menor hija identificada arriba se había ido con un ciudadano a quien conoce como Joel, y que ella sabia donde podía ser ubicado, procedimos a abordar a la referida ciudadana en la unidad con los funcionarios arriba mencionados para que nos mostrara el sitio donde se encontraba su hija, trasladándonos esta al sector de la casimba luego nos señaló una residencia y a su menor hija, quien se encontraba con una bata, y al ciudadano que menciona como Joel, a quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y del motivo de nuestra presencia en su residencia, y actuando de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales como los tipifica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido se procedió a trasladar al referido ciudadano y a la adolescente al Distrito Policial N° 11, quien quedó identificado como Joel José Ortiz Maza y la adolescente como Mayerlin Catherine Enrique Jiménez, e impuesto de sus derechos fue identificado como JOEL JOSÉ ORTÍZ MAZA, y visto que cursa al folio N° 13, de las presentes actuaciones examen médico legal practicado a la adolescente MAYERLIN KATHERINE HENRIQUE JIMENEZ, el cual arrojó como resultado que del mismo no se evidencian lesiones externas de carácter medico legal, al examen Ginecológico arrojó como resultado: Genitales Externos de aspecto y configuración normal, Himen Anular, Membrana Himeneal Integra y al examen Ano- Rectal: Pliegues y Radiaciones Anales conservadas, Esfínter Tónico, en conclusión no desfloración himeneal y no traumatismo Ano- Rectal, por lo que considera quien aquí decide que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que exista acción de relevancia jurídico penal si tomamos en cuenta también la versión de la propia adolescente MAYERLIN KATHERINE HENRIQUE JIMENEZ, de lo cual se deduce que hasta ahora no hay elementos para establecer la existencia de hecho punible ni que el imputado es autor o participe de alguno, por lo que no concurren los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las medidas de coerción personal solo operan cuando ha mediado imputación fiscal y solicitud de medidas cautelares lo que no ha sucedido en el presente caso, debe entonces acordarse la libertad inmediata del aprehendido.
En consecuencia, de conformidad con o dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley decreta la Inmediata Libertad del ciudadano JOEL JOSÉ ORTÍZ MAZA, venezolano, soltero, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° 11.384.661, nacido en fecha 03-03-70, hijo de los ciudadanos José Bautista Ortiz y de Luisa Maza, residenciado en la calle Santa Rosa, la casimba, casa N° 52 de esta ciudad; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía y ejecútese desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE en Cumaná a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO FIGUERA
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