REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000144
ASUNTO : RP01-P-2008-000144
En el día de hoy, NUEVE (09) DE ENERO del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control presidido por el Juez ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-000144, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra de los ciudadanos ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, los imputados de autos ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Público ABG. OMAIRA GUZMAN. Impuestos como fueron los imputados, de su derecho a ser asistidos por abogados de su confianza, manifestó los mismos no contar con Defensor Privado y requerir la designación de un Defensor Público, en virtud de ello se designa para su defensa al Defensor Público Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepto dicha designación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los imputados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias del hecho, en los siguientes términos: En fecha 07 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano José Gregorio Hernández, transitaba en una moto de color blanco con su esposa e hijo, por el callejón entre domesa y el indio, fue sorprendido por dos sujetos que lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, una cadena, un celular y salieron corriendo, cuando en ese momento venían dos policías, a los cuales se le informo lo que pasaba, siguiéndolos estos y dándole alcance a los mismo, practicando su aprehensión, incautándosele a Estarlin un arma de fuego.-. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de reunirse todos sus requisitos, procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado y dada la pena a imponer por el delito atribuido considero existe una presunción de fuga por el temor de la pena que se le pudiera imponer y por daño que pudiera ocasionarse con dicha acción por lo se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo elevado de la pena a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado y por la conducta pre-delictual del imputado Estarlyn Salazar, tal y como se evidencia al folio 18 del presente asunto, donde se hace constar los antecedentes del mismo. Es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, antes mencionados y solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el ciudadano ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, frente a la bodega Yuli, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, querer declarar, haciendo salir de la sala al imputado Julio Cesar Rodríguez y en consecuencia expone: Yo estaba, venia pasando y los chamos me habían quitado una moto, cuando pase la vi prendida y yo me monte, pero e activo el cortacorriente y fue a llamar a unos tombos, vino con ellos, se monto en la platabanda y dijo que yo tenia un arma, se la tiro a los funcionarios y el chamo dice que el arma era mía y que lo queríamos robar, yo no tenia armas, yo le quite la moto y el la apago con el cortacorriente. Es todo.-. Pregunta la Defensa: Donde fuiste detenido. Respondió: En el indio, donde esta la panadería, en la primera cuadra, como a diez metros de la moto. Pregunta la Defensa: Conocías a la victima. Respondió: Si de fe y alegría. Es todo.-. Manifestando el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, querer declarar exponiendo: Nosotros estábamos en el indio y el me dijo que ese era el chamo que le había robado la moto y me dijo para quitársela y yo le dije que si, nos montamos y cuando arrancamos activo el cortacorriente, salimos corriendo y después venían los policías y el tipo se monto en la placa y saco el revolver y se lo dio a la policía y la mujer con un niño, dijo que le habíamos robado una cadena y una cartera.- Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Vista la solicitud fiscal en contra de mis defendidos, esta representación observa que el fiscal señala que están llenos los requisitos exigidos en el 250 del COPP, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en contra de las victimas de autos; revisadas las actuaciones se observa claramente que no están llenos los extremos que señala el Ministerio Publico del artículo 250 del COPP; es cierto que existe una experticia de mecánica y diseño de un arma, pero no aparece otra actuación donde se pueda verificar que lo manifestado por la victima sea cierto o no, o como lo señalan mis defendidos en esta sala; si vemos la forma de la detención, a poco de haberse cometido supuestamente el delito y la victima manifiesta que uno de ellos, estarlyn, estaba armado y que fue despojado de un celular y una cadena, pero no aparece en las actuaciones que se hayan encontrado en poder de estos ciudadanos señalados por la victima, por lo que esta latente la duda en esta defensa, entre lo señalado por las victimas y la declaración de los funcionarios, que no debe ser tomado en cuenta, no existe ningún testigo y así lo reflejan en el acta; se ve en el acta policial donde la victima declara que ni siquiera el numero de teléfono, cuando dice que le quitaron el teléfono, ellos dicen el numero del teléfono, si lo cargaba y en esas actuaciones ni siquiera se lo preguntan para verificar si era verdad o no, no evidenciándose que existen los delitos imputados; por lo que en principio debería operar una libertad sin restricciones a favor de mis defendidos; se evidencia de las actuaciones que es primera vez que estos ciudadanos se encuentran en esta situación, por lo menos en lo que respecta a Julio Cesar; aunado a esto lo manifestado por estos de que son bachilleres y que existe la duda si los mismos estaban involucrados o no en la comisión del delito; en caso de que no comparta el criterio de la defensa, solicito que hasta tanto la fiscal no presente su acto conclusivo, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento de parte de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: A los fines de resolver sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada YAMILET DELGADO, en contra de los ciudadanos ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal, en investigación penal que se ha iniciado por la presunta comisión de los delitos de ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de resolver observa: a criterio del Tribunal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, en el presente caso el Ministerio Público ha imputado los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la fecha del procedimiento policial es de 07 de Enero de 2008, delitos que se encuentran acreditados con el contenido de acta policial transcrita cursante al folio 2 del expediente; en la que se indica que en fecha 07 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano José Gregorio Hernández, transitaba en una moto de color blanco con su esposa e hijo, por el callejón entre domesa y el indio, fue sorprendido por dos sujetos que lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, una cadena, un celular y salieron corriendo, cuando en ese momento venían dos policías, a los cuales se le informo lo que pasaba, siguiéndolos estos y dándole alcance a los mismo, practicando su aprehensión, incautándosele a Estarlin un arma de fuego. Versión policial esta que se encuentra confirmada por la versión de las personas señaladas como testigos presencial del procedimiento y victimas ciudadanos Gregori José Hernández Nazareth y Thaide del Valle Velásquez Sánchez, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 03 y 04, del presente asunto, quienes señalan las circunstancias en que ocurren los hechos de los cuales son victimas; cursa al folio 09, acta de investigación penal de fecha 08/01/2008, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; al folio 10, planilla de remisión de objetos Nº 30-08, de fecha 08/01/2008, en el cual se remite al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas del CICPC, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38mm, serial LJ686101, contentiva de seis balas del mismo calibre sin percutir; al folio 15, acta de investigación pernal de fecha 08/01/2008; al folio 16, Inspección Nº 063, de fecha 08/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos; al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 012, de fecha 08/01/2008, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38mm, serial LJ686101 y a seis balas sin percutir; al folio 18 memorandum Nº 9700-174-SDEC:026, de fecha 08/01/2008, en el cual se evidencia las entadas policiales del imputado Estarlin Ramón Salazar; Por lo que considera este Tribunal que se encuentran acreditados suficientemente los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos investigados, toda vez que quedado establecido del acta policial y de la versión de los testigos, la incautación del arma; por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción que les incriminan; por lo que se concluye el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 en análisis. Pasa analizar el Tribunal el tercer presupuesto procesal para acordar la privación de libertad y se observa que existe una presunción fundada de peligro de fuga, pues se observa que así sucede tomando en consideración el contenido de los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de la pena aplicable por los delitos imputados, supera los 10 años de prisión, que conduce a establecer la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, del parágrafo primero de dicho artículo. Así mismo estima que la medida privativa de libertad resulta necesaria para asegurar los fines del proceso, estimando que cualquier otra medida menos gravosa resulta insuficiente a tales fines, dada la concurrencia de circunstancias que permiten estimar la presunción de fuga, por las consideraciones antes expuestas y sobre la base de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 251 ejusdem; este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET, THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, desestimándose así la solicitud defensiva. Se ordena la reclusión de los imputados de autos, en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, a cuyo efecto se ordena librar boleta de privación preventiva para ambos imputados y oficio al Comandante de la Policía de Cumaná Estado Sucre. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensora Publica, de que se le expida copia de la presenta acta, se acuerda con lugar, con indicación de la reserva que merece los actos de investigación. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ PÉREZ.
LA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YAMILET DELGADO.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. OMAIRA GUZMAN.
LOS IMPUTADOS,
ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR.
JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ.
EL ALGUACIL,
JOSÉ YEGRES.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.