REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001997
ASUNTO : RP01-P-2007-001997
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la 11:00 am, se constituyó el Juzgado CUARTO de Control, a cargo del Dr. FELIX BENITEZ, con la Secretaria Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y el alguacil Ronaldo Mayz, en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS MARTINEZ MARQUEZ MARQUEZ, signada con el N°. RP01-P-2007-001997, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputados, previamente citado, su Defensora Pública Abogada OMAIRA GUZMAN, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon y la víctima JAIRO LUIS GONZALEZ, Cedulado13.773.710. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas y sancionadas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mariuska Gabaldon quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de su partes el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en la misma, la cual corre inserta a los folios 69 al 70, de fecha 30-08-2007, exponiendo de manera clara y precisa, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó se admita la acusación en contra del imputado LUIS MARTINEZ MARQUEZ MARQUEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.164.045, nacido en fecha 29-01-1972, Soltero, Panadero, hijo de Narcisa Márquez y Román Márquez, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El INAM, calle principal, casa N°. 94, Cumaná, Estado Sucre, solicitando el enjuiciamiento del mismo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418, en relación con el artículo 415 y en concordancia con el artículo 426, todos del Código penal, en virtud que cumple los requisitos establecido en el articulo 326 del C.O.P.P., así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por lícitas, útiles y necesarias y solicito se decrete la apertura del juicio oral y público correspondiente y se me expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima y expone: “El me tiró varios tajos, me dio en el pómulo, me dio un tajo, como estaba oscuro pensó que yo estaba muerto, si me hubiera dado bien me hubiera matado, yo nunca había tenido problemas con él. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo Internacional denominado Pacto de San José y le concede el derecho de la palabra al imputado y expuso: “ Esto paso el 28 de enero de 2007, eso paso porque él llegó rascao, él hijo mi estaba comiendo cuando ellos lo llamaron, mi estaba abriendo un hueco y el señor tenia a mi hijo apuntado con una navaja, por eso fue que lo corté, lo que me quedó a mi fue quitarle el pedacito de machete y se lo pegué por la cara, me dijo un juego de groserías, el señor cuando se rasca sigue echando vaina, a mi me dijeron que él había dicho que me iba a matar. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor y expone: Vista y analizada cada una de los puntos que aparecen en la acusación del Ministerio Público, específicamente en cuanto al delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el artículo 418 y 426 todos del Código Penal, me permito solicitarle que en base a esta calificación no admita la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, el Fiscal del Misterio Público señala que los hechos donde resultó lesionado el ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ que fueron producto de una riña y por eso el calificante que le da, pero cuando revisamos la acusación, el Fiscal del Ministerio Público no aporta ningún elemento de convicción para determinar que los hechos ocurrieron en esa forma, en la fecha cuando mi defendido fue presentado en la audiencia donde se le acordó una medida cautelar, mi defendido manifestó tal y cual como habían sucedido los hechos y que en esos hechos había resultado lesionado, por lo que la defensa solicito se le practicara un examen medico forense para determinar si el señor fue realmente quien accionó el arma que se hace referencia en las referidas actuaciones y observa la defensa que no se hizo tal diligencia, también solicitó la defensa fuera declarado un testigo y ésta declaración se efectuó posterior a la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación que tampoco indicó este testigo en suscrito acusatorio, por su puesto porque fue posterior a la acusación, justamente podría servir para desvirtuar los hechos que se le están imputando a mi defendido, no obstante mi defendido Luis Martín Márquez, manifiesta en esta sala que él accionó esa arma que como dice la norma y el fiscal le ha dado como una arma blanca, debía tomarse en cuenta estas circunstancias y no hacer la acusación como lo hizo, ya que tuvo tiempo de investigar y presentar una mejor acusación. Por esto solicito se desestime la acusación o se haga un cambio de calificación si no comparte el criterio de la defensa, en cuanto al agravante si se quiere en riña, según la norma del artículo 426, aparece como que mi defendido fue el que provocó esa riña, si decide admitir, no me queda mas alternativa llevar a mi defendido al juicio oral y público y hago mía todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, mas la declaración de la ciudadana DIAJAIRA JOSEFINA LOPEZ CARRILLO, para que en un eventual juicio oral y público sea llamada y se le pueda imputar a este ciudadano el delito que corresponda. Si comparte el criterio de la defensa en cuanto al cambio de calificación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos en base a la nueva calificación. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto al acusación presentada en contra del imputado LUIS MARTIN MARQUEZ MARQUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, específicamente acta de inspección de fecha 29-01-07, elaborada por funcionarios del CICPC, acta de entrevista de fecha 26-03-07, elaborada por funcionarios de CICPC, examen medico forense N°. 162-421, de fecha 29-01-07, elaborada por expertos del CICPC, acta de entrevista de fecha 07-03-07, donde la ciudadana Emilia del Carmen González manifestó que el día 28 de febrero de 2007, el acusado Martín Astudillo usando un arma blanca del tipo machete, agredió a su hijo Jairo González, examen médico forense N°. 162-2367, de fecha 28-05-07, acta de investigación penal de fecha 20-07-07, elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado, las cuales están debidamente suscritas firmadas y selladas tanto por los funcionarios como expertos y declarantes que en ellas se mencionan y que relacionadas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión
De un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 418, en relación con el artículo 415 específicamente Lesiones Personales Intencionales Graves del Código Penal Vigente y así se decide, acogiéndole con lugar la solicitud de calificación jurídica plasmada y solicitada por la fiscalía en su escrito acusatorio. En cuanto a la solicitud de que se califique la riña prevista y sancionada en el artículo 426 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que haber actuado solamente dos personas, acusado y victima en los hechos y no haber un colectivo de personas relacionadas, imputadas o acusadas en el delito que se investiga, la misma no puede ser admitida y en consecuencia así se decide. Por estas razones se declara sin lugar la solicitud de desestimación de admisión de la acusación Fiscal solicitada por la defensa a viva voz en esta sala, en consecuencia por considerar quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma parcialmente y así se declara; como también se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como las solicitadas por adhesión por la defensa. En este estado el Juez le pregunta al acusado que si quiere acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE IMPOSICION DE CONDENA. En este estado el acusado toma la palabra y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la condena respectiva. En este estado la defensa pide la palabra y solicita “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido que se tome en cuenta para la imposición de la pena respectiva, las atenuantes previstas en la Ley por cuanto mi defendido no presenta registro ni entradas policiales, ni penales , establecidas en el artículo 74 del código Penal, a favor del mismo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena que hiciere el acusado a viva voz en esta sala, pasa a imponer la condena de Ley al ciudadano LUIS MARTINEZ MARQUEZ MARQUEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.164.045, nacido en fecha 29-01-1972, Soltero, Panadero, hijo de Narcisa Márquez y Román Márquez, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El INAM, calle principal, casa N°. 94, Cumaná, Estado Sucre, en los siguientes términos. Se impone la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley que tenga a bien el Juez de Ejecución respectivo imponerle al ciudadano LUIS MARTINEZ MARQUEZ MARQUEZ: Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.164.045, nacido en fecha 29-01-1972, Soltero, Panadero, hijo de Narcisa Márquez y Román Márquez, residenciado en Boca de Sabana, Barrio El INAM, calle principal, casa N°. 94, Cumaná, Estado Sucre,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cometidas en contra del ciudadano JAIRO LUIS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.773.710, por cuanto viene en libertad, se mantiene la medida de libertad, remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Terminó se leyó y Conformes Firman siendo las 1:00 de la tarde.-.
El Juez Cuarto de Control,

ABG. FELIX BENITEZ
El Imputado
LUIS MARTINEZ MARQUEZ MARQUEZ
La Fiscal del Ministerio Público,

ABG. MARIUSKA GABALDON
La Víctima,

JAIRO LUIS GONZÁLEZ La Defensa,

ABG. OMAIRA GUZMAN
Alguacil
RONALD MAYZ

La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON