REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000391
ASUNTO : RP01-P-2008-000391

En el día de hoy, Veintiocho (28) enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 PM., se constituyó en la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Pedro Medina, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-00391, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado RENE JOSÉ LEÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Pedro Ramírez, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el Imputado antes señalado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, a quien el imputado designa como su defensor, y quien previo juramento acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio el acto, el juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada en contra del Imputado RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 25/01/2008, siendo aproximadamente las 3:30 PM., funcionarios de la Guardia Nacional salieron de comisión en vehículo militar con destino al Barrio Valle Verde de esta ciudad con la finalidad de realizar un allanamiento, ubicando a dos personas que fungieran como testigos siendo identificados como José Félix Flores Rodríguez y Pedro Rafael Medina Gutiérrez, una vez en la dirección y siendo aproximadamente las 4:10 p.m., estando la reja principal sin seguro, se abrió y se manifestó en voz alta que era la Guardia Nacional y que se trataba de un allanamiento siendo atendida la comisión por una ciudadana quien quedó identificada como Deyanira Márquez, quien manifestó que el propietario del inmueble era el ciudadano René José León y que para ese momento no se encontraba, se le explicó el motivo de la presencia de la comisión y se le presentó a los dos testigos, iniciándose la revisión, hallando el Cabo Segundo Armin Rivas en la habitación principal debajo de la cama, un par de zapatos deportivos marca New Balance, colores blanco y azul, grandes, del tipo del que usan los hombres, con dos envoltorios de material plástico transparente de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo y el otro envoltorio contenía una sustancia granulada ambos de color blanco presuntamente cocaína; en la segunda gaveta del escaparate se halló tres cartuchos calibre 9 mm, marca Cavim sin percutir, una caja fuerte donde se halló cuatro cartuchos calibre 12 todos sin percutir, también se halló en una cesta ubicada en el dormitorio una cédula de identidad N° 15.110.025 a nombre de René José León, quien durante la requisa fue hallado por el Sargento Seguís Gómez en el interior de una vivienda abandonada cerca de la casa que se estaba allanando, siendo trasladado hasta la vivienda que se allanaba donde se hallaron otros elementos de interés criminalístico. Posteriormente se trasladaron hasta la casa donde había sido hallado el ciudadano antes mencionado donde éste había manifestado que estaba descansando en uno de esos cuartos, observándose que en ninguno de los ambientes existían enseres caseros, sólo habían escombros, por lo que se procedió a revisar los bloques de lasa paredes hallando en uno al término de la pared, un colador plástico de color verde y blanco con un envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia dura, de color blanco y un envoltorio de material plástico color amarillo conteniendo a su vez 26 envoltorios de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando el ciudadano René José León, que eso lo estaba preparando él, igualmente se halló en el bloque un envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que todo lo encontrado era de él, por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede del Comando N° 78 de la Guardia Nacional. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2 y 3 del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse; es por lo que solicitó privación de libertad al mencionado ciudadano supra. Igualmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez impuso al imputado RENE JOSÉ LEÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Yo iba para mío casa a llevarle los reales a mi hijo, cuando llego al callejón viene saliendo un cowboy de la guardia nacional, ellos me detienen, me llevan al comando y cuando llego presuntamente habían conseguido una droga en una casa vieja y presuntamente esa droga no era mía. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Eloy Rengel y expone: En consideración a la solicitud fiscal considero que no están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 250 específicamente sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que no se evidencia experticia química o botánica que determine las características de peso y naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, así mismo se evidencia a las actuaciones que mío defendido no tiene antecedentes penales; por ello solicito al representante Fiscal continué la investigación y a tal efecto se le acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil y posible cumplimiento, solicito copia del acta.- Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declaraciones, específicamente a los folios 4 y 5, acta policial suscrita por Sargento Segundo (GNB) Seguís Gómez, donde deja constancia de diligencias necesarias y urgentes para la investigación; al folio 08 orden de allanamiento suscrita por el Juez Tercero de Control, donde autoriza a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para practicar un allanamiento por Funcionarios del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en el inmueble ubicado en Barrio Valle Verde, casa de bloque, techo de zinc, pintada de color crema, con puerta y reja de metal, pintada de color blanco, con baldosa de colores pegadas en la parte baja de la pared de la fachada, de esta ciudad de Cumaná; a los folios 09 al 12 acta de allanamiento donde los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; a los folios 14 al 16 acta policial, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 17 cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionario actuante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; a los folios 20 y 21 acta de entrevista del ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Medina; a los folios 22 y 23 acta de entrevista del ciudadano José Félix Flores Rodríguez; y demás actuaciones que relacionadas y configuradas con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le hacen incidir a quien aquí decide que de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; razón esta es por lo que se acuerda la precalificación dada por el Ministerio Público y con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se desestima, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponerse la cual sobrepasaría a la media permitida para darla se niegan; razones estas es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, instándose al Ministerio Público a los fines que siga con las investigaciones del presente caso.- En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al IAPES donde quedara recluido el imputado de autos.- Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:55 PM.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Pedro Ramírez

Imputado
Rene José León,
Defensa Privada,
Abg. Eloy Rengel Otero
Alguacil,
Pedro Medina
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé